Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2024 (01/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 30

TEXTO PAGINA: 18

18 NORMAS LEGALES Lunes 1 de julio de 2024 El Peruano / Sobre lo cuestionado por la empresa operadora, corresponde a este Tribunal referir que el literal e) del artículo 257 del TUO de la LPAG recoge la eximente alegada, señalándose lo siguiente: “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. (...)” Cabe indicar que dicho eximente se basa en el Principio de Predictibilidad o de Con fi anza Legítima reconocido en el TUO de la LPAG 21 que, entre otras cosas, establece “(…) que la autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y con fi able, de manera tal que se presume su licitud (…)” . Adicionalmente, Morón Urbina22 ha señalado lo siguiente respecto a dicho eximente: “(...) Así, al amparo de este principio, cuando el administrado obre de un modo determinado a partir de las expectativas que le genera las actuaciones de la administración pública, lo hará respaldado en la convicción de que su obrar es lícito. En tal sentido, si por este obrar incurre en una infracción, se eximirá de responsabilidad al autor por error inducido por las prácticas de la Administración Pública. Estas actuaciones administrativas que inducen al administrado al error pueden manifestarse, por ejemplo, con el otorgamiento de información equivocada, consultas mal absueltas (...), por actuaciones reiteradas en similares supuestos, por mandatos confusos o por la mera inactividad de la Administración Pública.” Por lo tanto, se puede concluir que la eximente por error inducido por la administración se mani fi esta cuando los administrados son llevados a equivocación a través de un acto concreto erróneo realizado por la administración; en tal sentido, corresponde en este caso, determinar en primer lugar si es que hubo algún acto realizado por la DFI que contuvo algún error susceptible de generar en la empresa operadora una expectativa de que su conducta era lícita. En tal sentido, de la revisión de las distintas comunicaciones emitidas por la DFI, este Tribunal advierte que no existe algún acto concreto erróneo por parte de la administración, razón por la cual no se presentan las circunstancias necesarias para la con fi guración de la eximente alegada en este extremo. Asimismo, tal como ha sido indicado en el numeral 3.1, VIETTEL debe contar con las capacidades su fi cientes para identi fi car las obligaciones a las cuales está sujeta, así como implementar los mecanismos para asegurar su debido cumplimiento. Por otro lado, respecto a las acciones realizadas por VIETTEL, se aprecia que las mismas se re fi eren a lo siguiente: - La implementación de una revisión mensual sobre la información existente en sus bases de datos con el objeto de poder realizar las evaluaciones de cumplimiento y riesgos, que se pueda contar para el cálculo de los indicadores de calidad, así como prevenir posibles errores en el almacenamiento de la información referida. Adjunta un archivo en formato PDF. - La implementación de un procedimiento a fi n de tener un control y guía para la revisión de la información que se brindará al OSIPTEL, de acuerdo a los requerimientos que se le pueda realizar. Adjunta un archivo en formato PDF que contendría el procedimiento referido. Sobre dichas acciones, este Tribunal considera que no desvirtúan de ninguna manera el incumplimiento sancionado a través de la RESOLUCIÓN 166, pues la infracción se con fi guró con la remisión incompleta de la información requerida a través de la Carta 200, en la cual se precisó el carácter obligatorio de esta y se brindó un plazo perentorio para su atención. A ello debe sumarse que, mediante la Resolución N° 222-2021-CD/OSIPTEL, publicada el 28 de noviembre de 2021, se modi fi có -entre otros- el numeral i) del artículo 18 del RGIS, excluyendo la circunstancia referida a la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora como atenuante de responsabilidad. Cabe precisar que dicha disposición se encuentra vigente a partir del 29 de noviembre de 2021. En esa misma línea, se tiene que las Fórmulas y Parámetros de la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas, Atenuantes y Agravantes, en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL y la Metodología de Multas - 2021, no contienen a la implementación de mejoras como un atenuante de responsabilidad 23, lo cual va en línea con la derogación de dicha circunstancia como atenuante realizada a través de la Resolución N° 222-2021-CD/OSIPTEL, tal como se ha expuesto en el párrafo precedente. Considerando ello, y que la infracción sancionada se cometió a partir de enero de 2022, es que no resulta factible que las acciones alegadas por la empresa operadora puedan con fi gurar el atenuante de implementación de mejoras. Asimismo, considerando que dichas acciones recién han sido comunicadas con la presentación del recurso de apelación es que los resultados de la ejecución de tales acciones, de haberse llevado a cabo, recién podrán veri fi carse en próximas fi scalizaciones del RCAU que la DFI lleve a cabo. En este punto, cabe agregar que no se trata de la primera vez que la empresa operadora incumple con el artículo 7 del RGIS, tal como se aprecia del siguiente detalle: Cuadro N° 2 Expediente Norma incumplidaResolución de Primera InstanciaResolución de Segunda Instancia 0005-2023-GG- DFI/PASLiteral a) del artículo 7 del RGIS24345-2023- GG/OSIPTEL358-2023-CD/ OSIPTEL 00118-2022-GG- DFI/PASLiteral a) del artículo 7 del RGIS25153-2023- GG/OSIPTEL220-2023-CD/ OSIPTEL 00085-2022-GG- DFI/PASLiteral a) del artículo 7 del RGIS108-2023- GG/OSIPTEL171-2023-CD/ OSIPTEL De lo expuesto en el Cuadro N° 2, se puede concluir que el incumplimiento sancionado en este caso no se trató de una situación excepcional o aislada , toda vez que este se ha dado en anteriores y distintas oportunidades a la analizada en este procedimiento. Teniendo en cuenta lo señalado, este Tribunal concluye que no se justi fi ca variar la medida adoptada por la Primera Instancia debido a que esta se ajustó a las particularidades del presente caso. En tal sentido, corresponde desestimar lo argumentado por VIETTEL en este extremo. En aplicación de las funciones previstas en el literal a) del artículo 25-B de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, modi fi cado a través del Decreto Supremo N° 140-2023-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 0166-2024-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, con fi rmar todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Noti fi car la presente Resolución a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C.