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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2024 (01/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 30

TEXTO PAGINA: 17

17 NORMAS LEGALES Lunes 1 de julio de 2024 El Peruano / Al respecto, cabe precisar que es responsabilidad de las empresas del sector de telecomunicaciones contar con la su fi ciente capacidad técnica, administrativa y fi nanciera para identi fi car y garantizar el cumplimiento de las obligaciones a las cuales están sujetas, motivo por el cual resulta razonable considerar que puedan determinar, bajo los criterios expuestos en el párrafo precedente, qué conductas constituyen infracción en el referido sector, así como establecer los mecanismos para asegurar su cumplimiento. Debe resaltarse que VIETTEL es una empresa operadora que ofrece servicios públicos de telecomunicaciones en el país sobre la base de un contrato de concesión fi rmado con el Estado Peruano, por lo cual, se encuentra obligada a contar con las herramientas adecuadas para dar cumplimiento a la normativa sectorial que le resulte aplicable. A ello debe sumarse, que de la lectura de la información solicitada a través de la Carta 200, la cual ha sido citada anteriormente, se tiene que la misma se trata de información de carácter objetiva que no requiere de mayor detalle por parte de la administración para su correcta atención, en tanto lo solicitado se refería a información fuente sin procesar 8 de sus atenciones presenciales y telefónicas, la misma que resulta extraíble de sus sistemas. De esta manera, la recurrente no puede alegar que se les habría imposibilitado subsanar la infracción, al no haber la administración observado que la información remitida se encontraba incompleta, pues al ser la responsable del cumplimiento de la entrega de la información que le es requerida, debió veri fi car que la documentación presentada fue aquella que le fue solicitada, sin embargo, esto no ocurrió en el presente caso. En atención a lo desarrollado líneas arriba, corresponde desvirtuar lo alegado por VIETTEL en este extremo. 3.2 Sobre el cálculo de la multa impuesta VIETTEL señala que el Principio de Razonabilidad incorpora criterios para determinar la imposición de una sanción, los cuales deben ser analizados en su totalidad una vez que se haya establecido la existencia de responsabilidad administrativa. Agregan que, para aplicar dicho Principio, corresponde ceñirse a lo desarrollado en el TUO de la LPAG al tratarse de una ley común, y no a lo establecido en resoluciones de menor jerarquía, como el RGIS, en la medida que esto constituiría un actuar ilegal. Asimismo, VIETTEL indica que la administración no habría detallado ni cuanti fi cado el bene fi cio ilícito, mientras que para la gravedad del daño al interés público o bien jurídico protegido se ha limitado a señalar que no se ha cumplido con remitir información de manera completa. Finalmente, precisa que en este caso no se habría precisado cuál ha sido el perjuicio económico causado. Respecto al cuestionamiento de VIETTEL referido a la aplicación de una ley de menor jerarquía en lugar del TUO de la LPAG para analizar el Principio de Razonabilidad en materia sancionadora, debe de indicarse que, tras revisar la RESOLUCIÓN 166, este Tribunal advierte que la Gerencia General luego de determinar el incumplimiento del artículo 7 del RGIS, procedió a evaluar cada uno de los criterios de graduación establecidos en el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG 9, los cuales se refi eren al bene fi cio ilícito10, la probabilidad de detección11, la gravedad del daño al interés púbico o bien jurídico protegido 12, perjuicio económico causado13, reincidencia en la comisión de la infracción14, circunstancias de la comisión de la infracción y la existencia o no de intencionalidad15. De tal forma, contrariamente a lo señalado por VIETTEL, resulta claro para este Tribunal que el cálculo de la sanción se sujetó a los criterios de graduación establecidos en el TUO de la LPAG. Ahora bien, en relación al alegato restante de la empresa operadora referido al análisis empleado para cada uno de los criterios de graduación, cabe señalar que la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL (en adelante, Metodología de Multas - 2021), aprobada por el Consejo Directivo del OSIPTEL mediante la Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL en ejercicio de su función normativa, establece tres (3) formas distintas para cuanti fi car las multas, entre las cuales se encuentran: i) Multas basadas en formulas y parámetros especí fi cos, ii) multas basadas en montos fi jos y iii) multas basadas en la fórmula general. En este caso, en el cual se ha determinado el incumplimiento del artículo 7 del RGIS, se advierte que dicha conducta se encuentra en el grupo ii), con lo cual para determinar la multa a imponer se emplean montos fi jos. A mayor abundamiento, se aprecia que la Metodología de Multas - 2021 para la conducta mencionada anteriormente señala que el bene fi cio ilícito deberá tomar en cuenta el tamaño de la empresa que comete la infracción y el grado de afectación causado por no contar con la información requerida 16. Dicho eso, y considerando lo alegado por la empresa operadora referido a que no se habría detallado ni cuanti fi cado el bene fi cio ilícito, esta Instancia al revisar el Anexo de la RESOLUCIÓN 166 advierte que para determinar el bene fi cio ilícito se tuvo en cuenta el tamaño de la empresa operadora 17 y el grado de afectación, el cual en este caso fue de medio debido a que el incumplimiento advertido no habría permitido veri fi car un dispositivo cuyo incumplimiento tiene un grado de afectación medio 18. Considerando ello, se tuvo un bene fi cio ilícito ascendente a 114,1 UIT, el cual tras ser evaluado a valor presente considerando el WACC19 y el número de meses transcurridos desde la detección de la infracción hasta la fecha de graduación, y ser dividido por la probabilidad de detección determinada, se obtuvo una multa de 127,7 UIT, la cual fue fi nalmente impuesta por la Primera Instancia. De tal forma, se aprecia que lo alegado por la empresa operadora carece de asidero, pues el bene fi cio ilícito sí ha sido detallado y cuanti fi cado. En este punto resulta pertinente señalar que la Gerencia General ha aplicado estrictamente lo previsto por la Metodología de Multas - 2021 en lo que respecta al cálculo de las multas a imponer ante el incumplimiento del artículo 7 del RGIS. De otro lado, en relación a los cuestionamientos restantes de VIETTEL referidos a los criterios de gravedad del daño al interés público o bien jurídico protegido y el perjuicio económico causado, debe señalarse que al determinarse una multa se aplican aquellos criterios que puedan ser cuanti fi cados; siendo esto así, en el presente caso únicamente se consideraron los criterios de bene fi cio ilícito y probabilidad de detección. Sin perjuicio de ello, cabe indicar en relación a la gravedad del daño al interés público o bien jurídico protegido, este Tribunal coincide con lo desarrollado por la Gerencia General, en la medida que la remisión incompleta de la información requerida a través de la Carta 200 afectó la función fi scalizadora del OSIPTEL pues la DFI se encontró imposibilitada de veri fi car el cumplimiento de los indicadores de calidad Corte de la Atención Telefónica y Rapidez en Atención por Voz Humana en sus dos (2) tramos, también previstos en el RCAU 20. Teniendo en cuenta lo expuesto, se tiene que los criterios de graduación empleados para calcular la multa impuesta a VIETTEL han sido detallados y cuanti fi cados, tal como indica la Metodología de Multas - 2021, por lo que corresponde desestimar lo alegado por la empresa citada en este extremo. 3.3 Sobre la eximente de error inducido por la administración VIETTEL invoca la aplicación de la eximente de responsabilidad prevista en el literal e) del artículo 257 del TUO de la LPAG debido a que en ningún momento la administración le habría hecho mención respecto a que la información presentada a través de la Carta 200 se encontraba incompleta. Adicionalmente, la empresa operadora alega haber realizado acciones a efectos de optimizar la atención de los requerimientos de información formulados por la autoridad administrativa, las cuales consisten en un checklist de revisiones mensuales y un procedimiento de revisión de información para requerimientos del OSIPTEL.