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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2024 (01/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 30

TEXTO PAGINA: 21

21 NORMAS LEGALES Lunes 1 de julio de 2024 El Peruano / (…) iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22. Para tales efectos, deberá veri fi carse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución. (…)” (Subrayado agregado) Así las cosas, el RGIS no se contrapone al TUO de la LPAG, ni mucho menos considera condiciones menos favorables para los administrados que las establecidas en dicha norma, toda vez que dicho reglamento ha desarrollado lo que comprende la subsanación de la conducta infractora en el ámbito de la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. Además, considerar la reversión de los efectos de la conducta infractora como parte de la subsanación es acorde con la de fi nición que el Diccionario de la Real Academia Española (RAE) establece para la palabra “subsanar”, en tanto esta es de fi nida como “reparar o remediar un efecto”, o “resarcir un daño” 6. De igual modo, tal criterio es compartido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, entidad que, en la “Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador”, sostiene lo siguiente7: “Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora. Ello con la fi nalidad de no generar impunidad y evitar que el imputado se apropie del bene fi cio ilícitamente obtenido por la infracción 75.” Por tanto, a efectos de establecer si se ha producido la subsanación respectiva, la empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción cesó y que revirtió los efectos derivados de la misma, de haberse producido. Considerando lo antes expuesto, se reitera que TELEFÓNICA no ha acreditado el cese de la conducta infractora en la totalidad de las cartas que acogen el SAP y SARA cuyo incumplimiento se le imputa, siendo su obligación demostrarlo en caso pretenda acogerse al eximente o atenuante de responsabilidad, sin que sea su fi ciente solo a fi rmarlo. Por otro lado, tratándose de materias vinculadas con aspectos que afectan la prestación del servicio (calidad o baja injusti fi cada, por ejemplo), no es posible aplicar la reversión de los efectos de la conducta infractora. De otro lado, TELEFÓNICA solicita que, en la evaluación del recurso de apelación, se tenga en cuenta la sentencia emitida por el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente N° 04493-2019-01801-JR-CA-06, seguido por la Compañía Minera Santa Luisa S.A. contra el Osinergmin, en la cual el Poder Judicial determinó que dicha entidad no debe limitar mediante norma reglamentaria la aplicación del eximente por la subsanación de la conducta infractora. Sobre el particular, sin perjuicio de que dicha decisión jurisdiccional no constituye precedente vinculante, debe señalarse que el Osiptel no ha limitado normativamente la aplicación de los eximentes de responsabilidad a determinadas conductas u obligaciones, sino que ello se encuentra supeditado a las obligaciones analizadas en cada caso en concreto, considerando sus particularidades. En efecto, en el presente PAS, el TRASU consideró que no resulta aplicable el eximente en cuestión al no haberse acreditado el cese de la conducta infractora en la totalidad de los casos y porque que se trata de materias vinculadas con aspectos que afectan la prestación del servicio, en los que no es posible aplicar la reversión de los efectos de la conducta infractora, pues el incumplimiento de las cartas de SAP y SARA por parte de la empresa operadora, implica prolongar el estado de inoperatividad parcial o total de los servicios, privando a los usuarios de acceder a estos en la oportunidad en la que debían encontrarse disponibles. Por consiguiente, se concluye que la resolución impugnada se encuentra en conformidad a lo regulado en el TUO de la LPAG y el artículo 5 del RGIS, no habiéndose exigido condición adicional alguna a lo previsto en dicho marco normativo. Adicionalmente, resulta pertinente agregar que la disposición normativa cuestionada en el proceso judicial aludido por TELEFÓNICA se trata del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería 8, el cual versa sobre obligaciones e infracciones respecto de otro sector supervisado, cuya naturaleza es distinta al mercado de las telecomunicaciones, motivo por el cual no cabe aplicar lo resuelto en dicha sentencia en este procedimiento sancionador. En función de todo lo expuesto, en el presente caso no corresponde aplicar el eximente de responsabilidad solicitado por TELEFÓNICA. 4.3 Respecto a la presunta vulneración del principio de razonabilidad TELEFÓNICA argumenta que, resulta contrario al principio de razonabilidad pretender sancionar por el supuesto incumplimiento imputado, cuando se trata de un proceso que implica el uso de medios tecnológicos, el cual requiere el acceso a un aplicativo, por lo que no resulta viable establecer la ejecución de un proceso sin la existencia de un margen de error. Sobre el particular, de la revisión de la RESOLUCIÓN 29, este Tribunal advierte que la Primera Instancia efectuó la evaluación de los parámetros del Test de Razonabilidad, concluyendo que, al generarse una demora en el cumplimiento de las decisiones de la propia empresa operadora mediante las cuales acoge el SAP o SARA, se vulnera el derecho de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones. Del mismo modo, se justi fi có la imposición de sanciones como medidas administrativas idóneas en el presente caso, en la necesidad que TELEFÓNICA adopte la debida diligencia para evitar futuros incumplimientos y en la afectación directa a los usuarios al no haberse tutelado sus derechos. Además, debe señalarse que TELEFÓNICA ha sido sancionada anteriormente por los mismos incumplimientos, motivo por el cual este Tribunal coincide con el TRASU que en este caso la imposición de sanciones satisface el principio de razonabilidad 9. Por otra parte, sobre el margen de error señalado por TELEFÓNICA, corresponde señalar que el cumplimiento de las cartas que acogen el SAP y SARA constituye una garantía que dota de credibilidad al procedimiento de tutela de derechos de los usuarios, razón por la cual las empresas concesionarias deben adoptar medidas diligentes para dar cumplimiento a tales decisiones, lo cual no ha ocurrido en el caso bajo análisis en tanto se trata de 132 incumplimientos. De otro lado, con el objeto de demostrar la aplicación del principio de razonabilidad por parte del Consejo Directivo, TELEFÓNICA ha presentado como anexos de su recurso de apelación diversas resoluciones mediante las cuales se archivan sanciones al no haberse explorado en la instancia inferior la imposición de medidas menos gravosas. Es el caso de la Resolución N° 092-2017- CD/OSIPTEL, Resolución N° 151-2018-CD/OSIPTEL, Resolución N° 150-2018-CD/OSIPTEL, Resolución N° 100-2018-CD/OSIPTEL y, Resolución N° 047-2018-CD/ OSIPTEL Al respecto, se reitera que este Tribunal ha corroborado que la RESOLUCIÓN 29, en el numeral 29, ha cumplido con sustentar el motivo por el que corresponde la imposición de una sanción en este PAS, debiendo considerarse