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13 NORMAS LEGALES Lunes 1 de julio de 2024 El Peruano / empresa operadora ha declarado tener estaciones base operativas y se encuentran en aptitud de prestar el servicio a los abonados. De acuerdo a lo antes expuesto, no se aprecia que exista algún defecto en la motivación de la resolución impugnada, ni vulneración al Principio de Verdad Material, por lo que debe desestimarse este extremo del Recurso de Apelación. 4.4. Sobre la presunta vulneración al Principio de Tipicidad.- AMÉRICA MÓVIL argumenta que el Régimen de Infracciones y Sanciones previsto en el Anexo 15 del Reglamento de Calidad, establece que constituye infracción administrativa el no cumplir con el compromiso de mejora de los indicadores CV y TEMT y no el incumplimiento del valor objetivo de dichos indicadores. En tal sentido, considera que toda vez que la conducta verifi cada fue el incumplimiento de los valores objetivos de los indicadores TEMT y CV, y no el incumplimiento del compromiso de mejora, no corresponde sancionarla. Lo contrario, en su opinión, supondría que se haya efectuado una interpretación extensiva de la norma, al aplicar supuestos de hecho de otros tipos infractores, a pesar que la norma no lo ha previsto expresamente. De otro lado, señala que la RESOLUCIÓN 50 -con fi rmada por la Resolución Apelada- ha modi fi cado arbitrariamente la tipi fi cación prevista en el régimen sancionador del Reglamento de Calidad, pues erróneamente interpreta que corresponde imponer una (1) sanción administrativa por cada CCPPUU en donde se haya veri fi cado un presunto incumplimiento del Compromiso de Mejora para los indicadores TEMT y CV; no obstante que el Régimen de Infracciones y Sanciones especí fi co del Reglamento de Calidad establece como regla explícita que la infracción administrativa imputada se confi gura a partir de una evaluación conjunta del indicador (TEMT y CV) en el semestre evaluado. En virtud de ello, AMÉRICA MÓVIL sostiene que en el presente PAS se ha materializado un ejercicio ilegítimo del poder, siendo que la RESOLUCIÓN 50 se encuentra afectada con el vicio de nulidad de “exceso de punición”. En virtud al Principio de Tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Asimismo, se establece que a través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. Conforme señala el Tribunal Constitucional 13, resulta necesario que los tipos estén redactados con un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin di fi cultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal. Teniendo en cuenta lo indicado, corresponde analizar si las conductas que se le imputan a AMÉRICA MÓVIL confi guran las infracciones tipi fi cadas en el ítem 9 y 11 del Anexo N° 2 del Reglamento de Calidad. Ítem Conducta Infractora 9La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador TEMT.La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora. 11La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CV.La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora. Ahora bien, de la lectura del referido dispositivo, se advierte con claridad que no existe una tipi fi cación genérica ni inde fi nición en los dispositivos que son materia de análisis en el presente caso, en la medida que se tipifi ca como infracción el incumplimiento del Compromiso de Mejora para el indicador TEMT y CV. Conforme al artículo 5 del Reglamento de Calidad, ante el incumplimiento de los indicadores TEMT y CV, el Osiptel solicitará un compromiso de mejora con el fi n de corregir dicha situación. Por lo tanto, con el propósito de determinar con exactitud los supuestos que con fi guran un incumplimiento del Compromiso de Mejora, corresponde remitirnos también al artículo 13 de la misma norma, en donde se establece que este “implica el desarrollo de un conjunto de acciones, cuya fi nalidad es el cumplimiento del valor objetivo de los indicadores de calidad CV y TEMT” Siendo así, el Compromiso de Mejora, acorde a su propia de fi nición normativa, importa el cumplimiento del valor del indicador de calidad TEMT o CV, según sea el caso. Debe tenerse en cuenta que el compromiso de mejora surge como una medida menos gravosa cuya fi nalidad es que la empresa operadora mejore la calidad del servicio, como un paso previo a un régimen propiamente sancionador. Aunado a ello, cabe resaltar que el compromiso de mejora es elaborado en forma unilateral por la propia empresa operadora, quien establece y consigna autónomamente las acciones y medidas que considera necesarias adoptar para superar el incumplimiento en el que ha incurrido y alcanzar el valor objetivo del indicador de calidad del servicio. En virtud de ello, la evaluación del cumplimiento del compromiso de mejora no está referida a veri fi car que se haya cumplido o no con realizar o ejecutar las acciones previstas en el compromiso de mejora, sino a determinar -en la nueva evaluación- si se logra o no alcanzar el cumplimiento de los valores objetivos fi jados para el respectivo indicador de calidad en cada centro poblado urbano especí fi co. No es pues una evaluación del cumplimiento de las acciones programadas como pretendería señalar AMÉRICA MÓVIL, sino del logro del resultado de calidad exigido. Desconocer, como pretende AMÉRICA MÓVIL, que el cumplimiento de los compromisos de mejora conlleva necesariamente el cumplimiento de los indicadores de calidad, resulta contrario a la fi nalidad otorgada por el Reglamento de Calidad a los compromisos de mejora. Por lo tanto, de la lectura de los citados dispositivos se concluye que, se incurre en la infracción tipi fi cada en el ítem 9 y 11 del Anexo N° 2 del Reglamento de Calidad, cuando: 1. Las empresas no presentan el Compromiso Mejora; 2. Cuando incumplen el mismo, en la medida que habiéndose desarrollado o no las acciones ahí previstas, se incumple el indicador de calidad. Cabe resaltar que la remisión a la de fi nición contenida en el artículo 13 del Reglamento de Calidad, no implica una interpretación extensiva de la norma, sino que permite realizar una interpretación sistemática de la misma, en tanto, que para la correcta aplicación del numeral 5 del Anexo N° 9 de dicha norma, se está tomando en consideración todo el conjunto normativo del Reglamento de Calidad. En efecto, la interpretación efectuada no extiende sus límites más allá de las situaciones que se encuentran, taxativamente, expresas en el Reglamento de Calidad, sino que se trata de una lectura integral de la misma. Lo contrario conllevaría a un resultado pernicioso, donde pueda resultar económicamente más conveniente o rentable para una empresa presentar compromisos de mejora con fi nes meramente formales (para evitar incurrir en una causal de sanción), para luego no realizar las acciones e inversiones realmente necesarias para alcanzar el logro del indicador de calidad exigido al servicio. En tal sentido, en la medida que, en las supervisiones efectuadas en el segundo semestre del año 2022 se verifi có que en el caso de 6 14 CCPPUU no se cumplió con el valor objetivo establecido para los indicadores TEMT y CV, se incumplió los Compromisos de Mejora presentados.