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14 NORMAS LEGALES Lunes 1 de julio de 2024 El Peruano / Adicionalmente a ello, cabe indicar que si bien el en el Anexo N° 2 del Reglamento de Calidad se señala que la “evaluación” se realiza por periodos de seis (6) meses y considerando la totalidad de los compromisos de mejora, es importante resaltar que, dicho párrafo está referido a la forma y periodicidad en la que se realiza la supervisión del compromiso de mejora y no a la forma en la que se impondrá la sanción. Así, debe considerarse que el Reglamento de Calidad establece que la veri fi cación del cumplimiento del valor objetivo se da por centro poblado, por lo cual corresponde que el cumplimiento del compromiso de mejora también se realice por cada centro poblado; y como consecuencia de ello, en la medida que estamos frente a infracciones individuales, corresponde una sanción por cada incumplimiento detectado. En virtud a lo expuesto, este Colegiado veri fi ca que no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, quedando desestimado los argumentos planteados por AMÉRICA MÓVIL. 4.5. Sobre la discrepancia entre el Reglamento de Calidad y el Reglamento de Cobertura.- AMÉRICA MÓVIL sostiene que la discrepancia que existe entre el Reglamento de Calidad y el Reglamento de Cobertura no otorga certeza acerca de si los puntos de medición considerados estuvieron o no dentro del 80% de las cuadriculas trazadas para su declaración de cobertura y si en estas se lograba una intensidad de señal mínima exigible (-95dBm); por tanto, solicita se deje sin efecto las sanciones impuestas en los CCPPU de Santiago (CV), Mira fl ores (TEMT), Carmen de la Legua Reynoso (TEMT), Ventanilla (TEMT), Carabayllo (TEMT) y Huacho (TEMT). AMÉRICA MÓVIL re fi ere que no existe una extracción uniforme de muestras por todo el centro poblado, para el indicador CV y TEMT, toda vez que las mediciones realizadas se llevaron a cabo en aquellos lugares o áreas donde existen problemas de calidad por falta de cobertura (20%), en vez de en distribuirlas uniformemente por aquellos lugares del CCPPUU que cuentan con cobertura (80%) 15, ocasionando con ello que el universo de estudio utilizado no pueda generar convicción sobre la metodología utilizada para la determinación de muestras relevantes en la evaluación de los indicadores de calidad. En relación a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL corresponde indicar que las mediciones para el cumplimento de los compromisos de mejora en el presente PAS se realizaron en observancia al procedimiento previsto en el Reglamento de Calidad. Con relación a lo manifestado por AMÉRICA MÓVIL en el sentido que no se cuenta con ningún tipo de veri fi cación y/o comprobación fáctica que respalde que las mediciones han cumplido con el procedimiento establecido, cabe indicar que, existen las actas de supervisión que dan cuenta de las mediciones efectuadas, las mismas que constituyen levantamientos de información, cuyas actas, acorde a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento General de Supervisión, constituyen instrumento público. En tal sentido, las mediciones que motivan la imputación, han observado lo dispuesto en el Reglamento de Calidad. En atención a lo indicado, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo 4.6. Sobre la interferencia por la señal de VIETTEL.- AMÉRICA MÓVIL indica que la señal de su red se ve interferida por la señal de la empresa operadora Viettel Perú S.A.C. (VIETTEL). Precisa que dicha interferencia no solo se presenta en la Banda GSM850, sino también viene afectando gravemente la Calidad de Voz (CV) en la Banda UMTS850. AMÉRICA MÓVIL añade que esta situación genera que las llamadas de muestra en su red, realizadas por el Osiptel; sean efectuadas al mismo tiempo que las llamadas de muestra de la red de VIETTEL, no re fl ejando la verdadera calidad del servicio brindado. Lo anterior, asevera AMÉRICA MÓVIL perjudicaría enormemente sus evaluaciones semestrales realizadas por el OSIPTEL sobre el indicador de calidad CV, ya que vendrían siendo objeto de innumerables y reiteradas sanciones millonarias por hechos ajenos a su responsabilidad, y que hasta el momento superan los 45 millones de soles. Por lo desarrollado anteriormente, AMÉRICA MÓVIL solicita la suspensión del presente PAS hasta que el MTC emita un pronunciamiento formal que aclare este incidente técnico relacionado con la interferencia causada por la señal de los terminales de VIETTEL, toda vez que su objetivo sería evitar un perjuicio irreparable contra sus intereses. Respecto al hecho que las mediciones se habrían visto afectadas por interferencias producidas por equipos terminales de VIETTEL empleados de manera simultánea, cabe indicar que no es la primera vez que AMÉRICA MÓVIL formula estos cuestionamientos en el marco de un PAS asociado al cumplimiento de compromisos de mejora, teniendo pleno conocimiento de los pronunciamientos emitidos por el Consejo Directivo sobre dicho extremo 16. Así, conforme ha sido analizado por el Consejo Directivo a través de la Resolución N° 00172-2023-CD/OSIPTEL 17 corresponde indicar lo siguiente: “[…] contrario a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL los Informes N° 420-2021-MTC/29.02.Lima y N° 499-2021-MTC/29.02.Lima, remitidos por el MTC, sí dieron cuenta, de manera expresa, que las pruebas ejecutadas no permiten, concluir que el uso simultáneo de terminales VIETTEL y AMÉRICA MÓVIL, en las Bandas 8 y 5 que les han sido asignadas, producen un incremento del piso de ruido y originan una degradación en la calidad de voz en la prestación del servicio móvil en la tecnología 2G 850 MHz; y, con ello, una posible afectación en el cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de Calidad de Voz- CV y Calidad de Cobertura del Servicio – CCS o alterar las mediciones que haya podido efectuar el Osiptel para veri fi car su cumplimiento. En ese sentido, si bien la Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Títulos Habilitantes en Comunicaciones (DFCTHC) del MTC señaló que los hechos denunciados por AMÉRICA MÓVIL no están referidos a una interferencia tal como está de fi nido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y que la posible afectación indicada por la empresa operadora sería debido al rango de separación o el uso solapado entre ambas bandas, razón por la cual no es competente; la misma Dirección del MTC es clara en indicar que, como consecuencia de las pruebas realizadas en el marco de sus actividades de fi scalización, los hechos denunciados por AMÉRICA MÓVIL no han quedado acreditados.” (Subrayado nuestro) De acuerdo a ello, si bien lo reportado por AMÉRICA MÓVIL se encuentra pendiente de evaluación por la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones (DGPRC) del MTC es preciso señalar que la evaluación que realizaría dicha Dirección no estaría orientada a validar o veri fi car la situación que AMÉRICA MÓVIL re fi ere que se habría presentado, sino que constituirían mediciones o acciones posteriores; por lo que, el resultado de dichas evaluaciones no serían el medio idóneo para acreditar una exclusión de responsabilidad alegada por AMÉRICA MÓVIL respecto a las conductas imputadas. Asimismo, acorde a lo establecido en el artículo 50 del TUO de la LPAG no corresponde suspender la tramitación de los procedimientos a la espera de información provenientes de otra entidad. En tal sentido, se descarta la posible suspensión del procedimiento del PAS y lo sostenido por AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. Este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 184-OAJ/2024 emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación.