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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2024 (05/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 25

25 NORMAS LEGALES Viernes 5 de julio de 2024 El Peruano / 5) En caso se hubiera usado el APP móvil para la venta-contratación (App de ventas masivo): El vendedor hizo uso del sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar para la veri fi cación de identidad del solicitante del servicio a través de un lector biométrico conectado al celular del vendedor: sí (x ) no ( ) Se deja constancia de que se efectuó la contratación de la línea N°9369XXXXX De esta manera se adjunta un (1) CD que contiene un (1) audio y una (1) fotografía a la presente acta (…)”. El énfasis es nuestro. Por otro lado, debemos señalar que la fi gura del levantamiento de información recogida en el artículo 25 del Reglamento General de Fiscalización, así como, la acción de fi scalización regulada en el artículo 27 de dicho Reglamento, constituyen modalidades de fi scalización con reglas diferenciadas. El artículo 27 del Reglamento General de Fiscalización regula el contenido mínimo del acta de fi scalización, estableciendo –entre otros- que dicho instrumento debe contener la identi fi cación del representante de la empresa o persona con quien se atiende la fi scalización (bajo sanción de nulidad), y que debe entregarse una copia de dicha acta a la referida persona. Sin embargo, ello no es aplicable para el caso del acta de levantamiento de información, toda vez que dicho documento tiene su regulación especial en el artículo 25 de la mencionada norma, de la cual no se desprenden dichos requisitos. Lo antes expuesto, no signi fi ca que ambas fi guras no compartan la misma fi nalidad referida a recabar distintos hechos a fi n de poder determinar el cumplimiento o incumplimiento de las distintas obligaciones a las que se encuentra sujeta la empresa operadora, siendo que la utilización de una u otra fi gura dependerá de la obligación fi scalizada y de lo que determine el Osiptel con arreglo a los principios de Discrecionalidad, Costo-E fi ciencia, Razonabilidad y Proporcionalidad. En efecto, considerando la naturaleza del tipo de fi scalización a ejecutar, existen supuestos especí fi cos donde resulta materialmente compleja la recolección de la información de la persona que interviene en la fi scalización del lado de la empresa operadora (vgr. en mediciones de señal que se realizan en zonas alejadas, donde no existe o fi cinas comerciales que permitan la presencia de representantes de la empresa operadora; en zonas críticas donde podría estar en riesgo la integridad del personal del Osiptel, entre otros). Por ello, el Reglamento estableció la regulación especial antes descrita, respecto de las actas de levantamiento de información, la cual permite obtener con mayor facilidad medios probatorios que acrediten el cumplimiento o incumplimiento de la conducta investigada, en circunstancias como las descritas. Justamente, los levantamientos de información para verifi car el cumplimiento de la obligación analizada, se efectuaron en zonas críticas o de mediana y alta peligrosidad, siendo que, en dichos lugares, ante la ausencia de condiciones de seguridad, se facilitan la comercialización y contratación de servicios móviles en la vía pública. En tal sentido, en virtud de los principios antes referidos, la DFI decidió se efectúe la actividad de fi scalización a través de levantamientos de información, considerando además que existía el riesgo que, en las inmediaciones de las zonas donde se desarrolló la conducta investigada, se presenten conatos de violencia a partir de la presencia de fi scalizadores del Osiptel veri fi cando el desarrollo de conductas como las analizadas en el presente PAS. Bajo dicho escenario, este Colegiado considera que el hecho que ENTEL no haya suscrito el acta de levantamiento de información, realizado observaciones, ni haber recibido copia del mismo in situ, no vulnera de modo alguno su derecho de defensa ni el principio de Debido Procedimiento. En efecto, se aprecia que durante el periodo de trámite del expediente de fi scalización, la empresa operadora tuvo la oportunidad de cuestionar las mencionadas actas (de así considerarlo), a tenor de lo señalado en el artículo 172 del TUO de la LPAG, según el cual, los administrados pueden en cualquier momento formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que deben ser analizados por la entidad administrativa, al resolver. Finalmente, a diferencia de lo sostenido por ENTEL, no es la primera vez que la DFI utiliza el mecanismo de actas de levantamiento de información para veri fi car el cumplimiento de las obligaciones asociadas a la contratación de servicios públicos móviles a través de los canales reportados al Osiptel, tal como se puede apreciar de los expedientes N°0009-2023-DFI, 00022-2023-DFI, 000172-2023-DFI, 000246-2023-DFI, entre otros, iniciados a ENTEL. En ese sentido, corresponde desestimar en este extremo el Recurso de Apelación. 3.2. RESPECTO DE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y VERDAD MATERIAL. - ENTEL sostiene que se han vulnerado los principios de Razonabilidad y Verdad Material, por lo que solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada. Así, señala que la Gerencia General descali fi có las nuevas pruebas aportadas al PAS, señalando que éstas corresponden a un periodo posterior a la comisión de la infracción, no valorando que dichos documentos demostraban que cesó la venta ambulatoria de servicios móviles. Asimismo, indica que ENTEL ha cesado la conducta relacionada a la falta de veri fi cación biométrica de los vendedores nacionales y extranjeros que intervienen en las contrataciones de servicios públicos móviles en las siguientes fechas: i) 8 de febrero de 2023 para vendedores nacionales y ii) 1 de mayo de 2023 para vendedores extranjeros. Ahora bien, respecto del argumento de la empresa operadora relacionado con el cese de la infracción de venta ambulatoria de servicio móviles, este Colegiado advierte que ENTEL, en su Recurso de Reconsideración, presentó como nuevas pruebas: i) la política que prohíbe la venta ambulatoria de los servicios de ENTEL, aprobada el 17 de abril de 2024 y, ii) un correo electrónico del 19 de abril de 2024, donde comunica a las áreas de ventas, comercial y regulatorio dicha política. A diferencia de lo sostenido por ENTEL, se aprecia que la Gerencia General, en la resolución impugnada, admitió los documentos como nuevas pruebas y consideró a éstos en la evaluación del material probatorio que aportaba la empresa operadora con la pretensión de demostrar el cese de la conducta infractora, asociada a la venta ambulatoria de servicios móviles. En esa línea, del análisis efectuado por este Tribunal a los documentos antes señalados, se concluye que los mismos no demuestran el cese de la conducta infractora, siendo que no acreditan que se haya implementado dicha política en los procesos operativos y comerciales de la empresa operadora; asimismo, cabe señalar que no se ha remitido material probatorio del cual se pueda apreciar la efectividad de las medidas implementadas por ENTEL a partir de la política emitida. Por tanto, corresponde desestimar lo sostenido por la empresa en este extremo. Sin perjuicio de ello, siendo que la referida política ha sido emitida luego de haberse determinado la responsabilidad administrativa de ENTEL y a un año de haberse cometido la infracción, se espera que, como consecuencia de la implementación de tales medidas y de su efectividad, se evidencie –en el periodo de fi scalización correspondiente- el cumplimiento del marco normativo vigente por parte de la empresa operadora y el ajuste de su conducta. Por su parte, respecto del argumento de ENTEL asociado al cese de la conducta infractora correspondiente a la falta de veri fi cación biométrica de los vendedores durante la contratación, debemos señalar que, en su Recurso de Apelación, la empresa operadora únicamente incorpora una tabla de datos, donde se aprecian las fechas en que –a tenor de lo indicado por ENTEL- se implementó el sistema de veri fi cación biométrica de identidad de sus vendedores. En ese sentido, dado que la empresa operadora no ha remitido material probatorio que permita evaluar la implementación y el uso de dicho sistema de veri fi cación de identidad de sus vendedores en cada contratación, no corresponde que este Tribunal analice la procedencia del