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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2024 (05/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Viernes 5 de julio de 2024 El Peruano / Norma incumplida Conducta sancionada Multa Cali fi cación Tercer párrafo del artículo 47 del Reglamento de ReclamosInfracción tipi fi cada en el ítem 23 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos150 UIT Grave Literal a) del artículo 7 del RGISLiteral a) del artículo 7 del RGIS140,60 UITGrave Artículo 9 del RGIS Artículo 9 del RGIS187,50 UITMuy grave Artículo 11 del RGIS Artículo 11 del RGIS130,80 UITGrave 1.8. El 27 de mayo de 2024, TELEFÓNICA, mediante carta N° TDP-2093-AR-ADR-24, interpuso Recurso de Reconsideración contra la RESOLUCIÓN 154. 1.9. Mediante Resolución N° 00204-2024-GG/ OSIPTEL, notifi cada el 10 de junio del 2024, la Gerencia General dispuso encauzar el recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA como Recurso de Apelación, y elevar los actuados al Tribunal de Apelaciones para que se pronuncie sobre dicha impugnación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. CUESTIÓN PREVIADe la revisión del recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA, este Tribunal advierte de su contenido que la empresa operadora se re fi ere en sus argumentos de defensa a la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 13 del RGIS, sobre el incumplimiento de resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU), y no a la comisión de las infracciones tipi fi cadas en el ítem 33 del Reglamento de Reclamos, y los artículos 7, 9 y 11 del RGIS, como se señala en la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN 154. Al respecto, sin perjuicio de que constituye deber de todo administrado fundamentar adecuadamente los recursos administrativos que interpone, el Tribunal procederá a analizar dichos argumentos en virtud de los hechos que originaron las sanciones impuestas mediante la referida resolución, en lo que corresponda. IV. CORRECCIÓN DE ERROR MATERIALTal como se advierte de la carta de inicio del PAS, una de las infracciones imputadas a TELEFÓNICA se encuentra tipi fi cada en el ítem 33 del Anexo I del Reglamento de Reclamos, por el incumplimiento del tercer párrafo del artículo 47 de dicha norma, bajo el siguiente tenor: TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN SANCIÓN 33La empresa operadora que en los reclamos por avería no cumpla con generar automáticamente el reclamo, cuando no cuente con la conformidad expresa del usuario a la reparación efectuada o cuando no solucione dicho reclamo en el plazo establecido; otorgando, además, el mismo número o código correlativo de identi fi cación del asignado al momento del reclamo inicial por avería; incurrirá en infracción grave. (Artículo 47°)GRAVEAl respecto, la RESOLUCIÓN 154 desarrolla en la parte considerativa los argumentos por los cuales concluye que TELEFÓNICA, en efecto, incurrió en la infracción tipifi cada en el ítem 33 del Anexo I del Reglamento de Reclamos; sin embargo, en la parte resolutiva de dicho acto administrativo, especí fi camente en el artículo 1, se ha incurrido en error material en tanto se menciona que la infracción derivada del incumplimiento del tercer párrafo del artículo 47 del Reglamento de Reclamos está tipifi cada en el ítem 23 del referido Anexo I, cuando lo correcto es aludir al ítem 33 de dicho apéndice. Sobre el particular, el artículo 212 del TUO de la LPAG dispone que los errores materiales en los actos administrativos pueden ser recti fi cados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de o fi cio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. En consecuencia, corresponde a este Tribunal disponer la recti fi cación del error material contenido en el artículo 1 de la RESOLUCIÓN 154, dado que dicha modi fi cación no altera su contenido ni el sentido de lo resuelto por la Gerencia General. V. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1 Respecto a la atención de todos los casos cuyo incumplimiento se imputa antes del inicio del PAS TELEFÓNICA sostiene haber desplegado acciones y gestiones para dar cumplimiento a la obligación a su cargo con anterioridad al inicio de dicho procedimiento, lo que, a su entender, no habría sido debidamente valorado por la primera instancia. Sobre dicho argumento, este Tribunal considera que, conforme a lo establecido en el artículo 221 del TUO de la LPAG, el escrito del recurso de impugnación deberá señalar el acto del que se recurre y cumplir los demás requisitos previstos en el artículo 124 de dicho cuerpo normativo, siendo uno de ellos la expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho. Acorde al marco legal antes citado, constituye obligación del administrado sustentar adecuadamente los argumentos de hecho que sustentan su pretensión impugnatoria. Sin embargo, en su recurso de apelación, TELEFÓNICA no ha especi fi cado ni acreditado de qué manera ha dado cumplimiento a las obligaciones cuya inobservancia se imputa en el presente PAS, es decir, el tercer párrafo del artículo 47 del Reglamento de Reclamos, así como los artículos 7, 9 y 11 del RGIS. Asimismo, TELEFÓNICA tampoco ha desvirtuado la fundamentación de la Primera Instancia contenida en la RESOLUCIÓN 154, a través de la cual se concluye que incurrió en cuatro (4) infracciones administrativas. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA. 4.2 Respecto a la aplicación del eximente por subsanación de la conducta infractora TELEFÓNICA cuestiona que la resolución recurrida haya establecido que, en el presente caso, no corresponde la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación de la conducta infractora previsto en el TUO de la LPAG, en tanto los casos imputados están vinculados con materias que involucran la pérdida, de fi ciencia o restricción del servicio, motivo por el cual, los efectos derivados de la conducta infractora no son posibles de ser revertidos. A criterio de TELEFÓNICA, la reversión de efectos no está dentro del eximente de responsabilidad antes referido, afi rmando que, de acuerdo con el artículo 257 del TUO de la LPAG, solo son exigibles: i) que exista subsanación de la conducta imputada, ii) que esta sea voluntaria y iii) que se haya efectuado antes de la noti fi cación de imputación de cargos; por lo tanto, la reversión de efectos no debería ser evaluada para su aplicación. Agrega que, el artículo 5 del RGIS no debería establecer condiciones menos favorables que el TUO de la LPAG. Sobre dicho argumento, este Tribunal considera pertinente citar lo dispuesto en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: