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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2024 (05/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Viernes 5 de julio de 2024 El Peruano / “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos a que se re fi ere el inciso 3) del artículo 255.” (Subrayado agregado) Tal como se puede advertir, la disposición glosada no de fi ne cuál es el alcance del término “subsanación”, esto es, no establece si para que se con fi gure dicha subsanación basta el cese de la conducta infractora -como alega TELEFÓNICA- o también es necesario que reviertan los efectos de tal conducta, de ser el caso. Complementando la normativa sobre la aplicación de la precitada causal eximente de responsabilidad, el artículo 5 del RGIS, norma expedida por el Osiptel en ejercicio de su función normativa, establece lo siguiente: “Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes: (…) iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22. Para tales efectos, deberá veri fi carse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución. (…)” (Subrayado agregado) Así las cosas, el RGIS no se contrapone al TUO de la LPAG, ni mucho menos considera condiciones menos favorables para los administrados que las establecidas en dicha norma, toda vez que dicho reglamento ha desarrollado lo que comprende la subsanación de la conducta infractora en el ámbito de la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. Además, considerar la reversión de los efectos de la conducta infractora como parte de la subsanación es acorde con la de fi nición que el Diccionario de la Real Academia Española (RAE) establece para la palabra “subsanar”, en tanto esta es de fi nida como “reparar o remediar un efecto”, o “resarcir un daño” 4. De igual modo, tal criterio es compartido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, entidad que, en la “Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador”, sostiene lo siguiente 5: “Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora. Ello con la fi nalidad de no generar impunidad y evitar que el imputado se apropie del bene fi cio ilícitamente obtenido por la infracción 75.” Por tanto, a efectos de establecer si se ha producido la subsanación respectiva, la empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción cesó y que revirtió los efectos derivados de la misma, de haberse producido. Considerando lo antes expuesto, la RESOLUCIÓN 154 ha establecido que, con relación al tercer párrafo del artículo 47 del Reglamento de Reclamos, TELEFÓNICA no remitió medio probatorio que acredite el cese de la conducta imputada, en relación al total de los 13 948 casos en los que se veri fi có el incumplimiento del artículo en mención. Lo mismo establece la Primera Instancia respecto de las infracciones tipi fi cadas en el literal a) del artículo 7 del RGIS, y los artículos 9 y 11 de dicha norma. Cabe señalar que, en su recurso de apelación, TELEFÓNICA no ha remitido documentación capaz de desvirtuar tales conclusiones. Sin perjuicio de lo anterior, debe añadirse que el incumplimiento del tercer párrafo del artículo 47 del Reglamento de Reclamos causa un perjuicio imposible de revertir para los usuarios, en tanto la falta de registro del reclamo frente a una avería del servicio dilata la solución de un problema que compromete la operatividad del servicio, sea parcial o totalmente. Lo mismo ocurre con la comisión de las infracciones tipi fi cadas en el literal a) del artículo 7 del RGIS, y los artículos 9 y 11 de dicha norma, en tanto la falta de entrega de información completa, oportuna y exacta afecta las funciones de fi scalización del Osiptel, como en el presente caso. De otro lado, TELEFÓNICA solicita que, en la evaluación del recurso de apelación, se tenga en cuenta la sentencia emitida por el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente N° 04493-2019-01801-JR-CA-06, seguido por la Compañía Minera Santa Luisa S.A. contra el Osinergmin, en la cual el Poder Judicial determinó que dicha entidad no debe limitar mediante norma reglamentaria la aplicación del eximente por la subsanación de la conducta infractora. Sobre el particular, sin perjuicio de que dicha decisión jurisdiccional no constituye precedente vinculante, debe señalarse que el Osiptel no ha limitado normativamente la aplicación de los eximentes de responsabilidad a determinadas conductas u obligaciones, sino que ello se encuentra supeditado a las obligaciones analizadas en cada caso en concreto, considerando sus particularidades. Por consiguiente, se concluye que la resolución impugnada se encuentra en conformidad a lo regulado en el TUO de la LPAG y el artículo 5 del RGIS, no habiéndose exigido condición adicional alguna a lo previsto en dicho marco normativo. Adicionalmente, resulta pertinente agregar que la disposición normativa cuestionada en el proceso judicial aludido por TELEFÓNICA se trata del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería 6, el cual versa sobre obligaciones e infracciones respecto de otro sector supervisado, cuya naturaleza es distinta al mercado de las telecomunicaciones, motivo por el cual no cabe aplicar lo resuelto en dicha sentencia en este procedimiento sancionador. En función de todo lo expuesto, en el presente caso no corresponde aplicar el eximente de responsabilidad solicitado por TELEFÓNICA. 4.3 Respecto a la presunta vulneración del principio de razonabilidad TELEFÓNICA argumenta que, resulta contrario al principio de razonabilidad pretender sancionar por el supuesto incumplimiento imputado, cuando se trata de un proceso que implica el uso de medios tecnológicos, el cual requiere el acceso a un aplicativo, por lo que no resulta viable establecer la ejecución de un proceso sin la existencia de un margen de error. Sobre el particular, de la revisión de la RESOLUCIÓN 154 este Tribunal advierte que la Primera Instancia efectuó la evaluación de los parámetros del Test de Razonabilidad a efectos de decidir la medida administrativa a imponer con relación a cada una de las infracciones imputadas. Sobre el particular, dicha instancia concluyó que el incumplimiento de la obligación contenida en el tercer párrafo del artículo 47 del Reglamento de Reclamos, incide de forma directa en el derecho de los abonados y/o usuarios de poder presentar sus reclamos ante la propia empresa operadora, cuyo reconocimiento constitucional descansa sobre el derecho de petición. Asimismo, respecto de las infracciones tipi fi cadas en el literal a) del artículo 7 del RGIS, y los artículos 9 y 11 de dicha norma, la Gerencia General menciona que el fi n perseguido por las sanciones impuestas es que TELEFÓNICA asuma las consecuencias