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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2024 (05/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Viernes 5 de julio de 2024 El Peruano / cese de la conducta infractora respecto de esta infracción. Por tanto, corresponde desestimar lo sostenido por la empresa en este extremo. Cabe precisar que, a partir de la RESOLUCIÓN 114, se advierte que la Gerencia General desarrolló a través de los juicios de adecuación, necesidad y proporcionalidad, los motivos que sustentan la necesidad que, en este caso, se adopte una medida disuasiva para corregir la conducta advertida en el presente PAS. En especí fi co, conforme se advierte de la resolución antes referida, la Gerencia General descartó la aplicación de una medida correctiva en el caso de la infracción de venta ambulatoria y falta de veri fi cación de la identidad del vendedor, considerando que – a tenor de lo sugerido por la Exposición de Motivos de la Resolución N°00056-2017- CD/OSIPTEL- dada la naturaleza de las obligaciones incumplidas, la probabilidad de detección es muy baja y media, respectivamente, así como, el bene fi cio ilícito de ambos incumplimientos, no es reducido 7. En ese sentido, en este caso, no correspondía la aplicación de la referida medida administrativa. Asimismo, dicha resolución precisa que, si bien la probabilidad de detección es muy alta en el caso de la infracción de falta de entrega y entrega de información incompleta, al igual que las infracciones antes mencionadas, el bene fi cio ilícito no es reducido, tal como expone la Gerencia General en el acápite III de la RESOLUCIÓN 114. En ese sentido, dicha órgano, concluyó que no correspondía la imposición de una medida correctiva. Como consecuencia del análisis efectuado por la Gerencia General, dicha unidad orgánica procedió a imponer las multas señaladas en los artículos 1 y 2 de la referida resolución 8, lo cual se encuentra dentro del rango establecido por la LDFF. Adicionalmente, se desprende de la RESOLUCIÓN 114 que las multas fueron determinadas, luego de haberse analizado los criterios de graduación del principio de Razonabilidad, establecidos en el artículo 248 del TUO de la LPAG. Por lo expuesto, en el presente PAS, no se han vulnerado los principios de Razonabilidad y Verdad Material, por lo que, corresponde desestimar la solicitud de nulidad formulada por ENTEL en su Recurso de Apelación. 3.3. RESPECTO DEL SOBREDIMENSIONAMIENTO DEL CÁLCULO DE LA MULTA IMPUESTA POR LA RESOLUCIÓN 114. - ENTEL señala que, conforme se desprende de los documentos adjuntos a su Recurso de Apelación, su representada ejecutó múltiples acciones para cesar la venta ambulatoria, habiendo incurrido en recursos económicos para cumplir la normativa. En ese sentido, en aplicación del principio de Razonabilidad y, en virtud del análisis de dichos documentos, solicita que se recalcule la multa al encontrarse sobredimensionada, en tanto, en el presente caso, no existieron costos evitados o postergados por su representada. Al respecto, este Tribunal advierte que la empresa operadora, a diferencia de lo sostenido en su Recurso de Apelación, no ha adjuntado la documentación señalada en dicho escrito, por lo que no es posible veri fi car lo argumentado por ENTEL en el referido recurso. Sin perjuicio de ello, este Colegiado considera oportuno precisar que se espera que las empresas operadoras, como titulares de una concesión otorgada por el Estado para la prestación de un servicio público, ejecuten acciones e inversiones que permitan cumplir sus compromisos contractuales y obligaciones normativas, a fi n de brindar un servicio de calidad a los usuarios. Consideramos importante resaltar que, en las infracciones analizadas en el presente PAS, sí existieron costos evitados que, de haber sido asumidos oportunamente por la empresa operadora, hubiera mitigado el riesgo que las infracciones analizadas se cometan. De este modo, correspondía que la empresa operadora haya efectuado el mantenimiento y gestión de un sistema que permita validar la identidad de los vendedores mediante la veri fi cación de huella dactilar, contrastada con la base de datos del RENIEC o una base de datos alterna, así como, realizar la capacitación -oportuna y efectiva- al personal de la empresa, para que cumpla con la normativa de las Condiciones de Uso 9. Por tanto, corresponde desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, en este extremo. 3.4. RESPECTO DE LA VULNERACIÓN AL DEBER DE MOTIVACIÓN. – ENTEL sostiene que de la RESOLUCIÓN 114 y de la RESOLUCIÓN 173, no se advierte que la Gerencia General haya motivado su fi cientemente el uso de las actas de levantamiento de información en el presente caso. Señala que no se ha efectuado una respuesta detallada por parte de la Gerencia General sobre sus argumentos y menos aún sobre la legalidad de la aplicación de dichas actas y formas de fi scalización. En esa línea, indica que la autoridad administrativa no ha valorado todos los argumentos expuestos por su representada, lo que implica la existencia de vicios en la motivación de los actos administrativos emitidos en el presente PAS, por lo que solicita la nulidad de los mismos. Respecto de la motivación insu fi ciente de las resoluciones emitidas por la Gerencia General en el presente PAS, debemos señalar que, de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional 10, el derecho a la motivación de las resoluciones, no requiere que de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En esa línea, el supremo intérprete de la Constitución, señala que lo que exige el derecho de motivación es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver, de tal forma que la motivación su fi ciente corresponda al “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión esté debidamente motivada”. Así, el Tribunal Constitucional sostiene que, resguardar el derecho de motivación no implica dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas. Por ello, la insufi ciencia de la motivación, resulta relevante si es que la ausencia de argumento resulta “mani fi esta a la luz de lo que en sustancia se está diciendo”. Considerando lo expuesto, debemos señalar que se advierte que la Gerencia General, tanto en la RESOLUCIÓN 114 y en la RESOLUCIÓN 173, ha desarrollado el sustento normativo y jurídico de su decisión, lo que incluye el análisis de los aspectos relevantes expuestos por la empresa en sus descargos y Recurso de Reconsideración, por lo que, el hecho que ENTEL no esté de acuerdo con dicho razonamiento, no signi fi ca que el mismo adolezca de motivación. Asimismo, este Colegiado se ha pronunciado sobre el sustento jurídico para el uso de las actas de levantamiento de información utilizadas en el expediente de fi scalización, lo cual se desprende de los fundamentos desarrollados en la presente resolución. En ese sentido, corresponde desestimar en este extremo el Recurso de Apelación. En aplicación de las funciones previstas en el literal a) del artículo 25-B de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, modi fi cado a través del Decreto Supremo N° 140-2023-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad formulada por ENTEL PERÚ S.A. Artículo 2.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución Nº N°00173-2024-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, con fi rmar todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3.- Noti fi car la presente Resolución a la empresa ENTEL PERÚ S.A.