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24 NORMAS LEGALES Viernes 5 de julio de 2024 El Peruano / Instancia resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración. 1.8. El 5 de junio de 2024, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la RESOLUCIÓN 173. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto de los argumentos desarrollados por ENTEL, cabe señalar lo siguiente: 3.1. RESPECTO DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE DEBIDO PROCEDIMIENTO.- ENTEL sostiene que, durante la fi scalización, se han utilizado actas de levantamiento de información, a pesar que dicho instrumento no tiene la fi nalidad de recabar el resultado de las acciones de fi scalización en campo. En esa línea, señala que dichas actas se encuentran dirigidas a efectuar fi scalizaciones en gabinete y no en aquellas situaciones donde la entidad produce medios de prueba que sirven de imputación. Por ello, indica que se han utilizado instrumentos de fi scalización no previstos por la norma, vulnerándose el principio de Debido Procedimiento, lo cual acarrea la nulidad del presente PAS. En especí fi co, ENTEL sostiene que, si bien la fi scalización encubierta es una manifestación del principio de Discrecionalidad de la autoridad, ello no la excluye del cumplimiento de las disposiciones normativas, tal como, el TUO de la LPAG y el Reglamento General de Fiscalización, por lo que, se debió identi fi car en el acta al empleado de su representada con el que se atendió la fi scalización, así como, entregar una copia del acta a dicha persona, a fi n que puedan efectuar observaciones a la acción de fi scalización. Sostiene también ENTEL, que dichos requisitos se encuentran regulados en el artículo 27 del Reglamento General de Fiscalización, el cual sanciona con nulidad la ausencia del contenido mínimo del acta de fi scalización. Finalmente, señala que la entidad no ha actuado de manera congruente con las expectativas legítimas que tuvo su representada, sobre la base de las disposiciones normativas y las fi scalizaciones anteriores realizadas por el propio regulador. Ahora bien, respecto de los argumentos expuestos por ENTEL, este Tribunal debe señalar que, de acuerdo al artículo 240 del TUO de la LPAG, la Administración Pública en el ejercicio de la actividad de fiscalización, se encuentra facultada para realizar acciones que se encuentren establecidas en sus leyes especiales. Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel 4 (en adelante, LDFF), este Organismo Regulador tiene la facultad de establecer procedimientos especiales de fi scalización para facilitar el desarrollo de sus acciones fi scalizadoras, los cuales deben ser aprobados por Resolución de Consejo Directivo. En ese marco, por Resolución de Consejo Directivo N°096-2015-CD/OSIPTEL, se aprobó el Reglamento General de Fiscalización, el cual, en su artículo 17, establece las modalidades en las que se desarrollan las acciones de fi scalización, las cuales pueden corresponder a acciones de fi scalización desde las instalaciones del Osiptel o fuera de ellas, con o sin aviso previo. Asimismo, en el artículo 22 del referido Reglamento, se establecen los mecanismos a través de los cuales se pueden desarrollar las acciones de fi scalización, tales como, requerimientos de información, llamadas de prueba, levantamientos de información, conexiones remotas a los sistemas o bases de datos de las entidades fi scalizadas, entre otros. Cabe señalar que, conforme con el artículo 3 de la LDFF, el ejercicio de la función fi scalizadora se rige -entre otros- por el principio de Discrecionalidad, en virtud del cual el Osiptel establece los planes y métodos de trabajo que considere necesarios para el objeto de su fi scalización, siendo que pueden tener el carácter de reservados frente a la entidad fi scalizada. En ese sentido, en atención al referido principio, la DFI consideró que correspondía realizar la fi scalización para veri fi car el cumplimiento de la prohibición de venta ambulatoria de servicios públicos móviles, fuera de las instalaciones del Osiptel y sin previo aviso, a través del mecanismo de levantamiento de información, en concordancia con los artículos 17 y 22 del Reglamento General de Fiscalización. Es importante señalar que, de acuerdo con el artículo 25 del mencionado Reglamento, el levantamiento de información es un mecanismo de fi scalización que permite -a través de la visualización, captura de pantalla, de audio o de video, etc.- la recolección de información contenida en una página web, aplicativo, acceso remoto, u otras fuentes que guarden relación con el objeto de la fi scalización 5. Justamente, en el presente caso, se aprecia que las acciones de fi scalización fueron ejecutadas utilizando el mecanismo de levantamiento de información en lugares públicos. De esta forma, el fi scalizador, a través del acta de levantamiento y sus anexos, dejó constancia de los hechos que recopiló a través de grabación de audio y fotografía, a partir de los cuales –en conjunto- se advierte la existencia de vendedores de ENTEL que realizaban contrataciones del servicio móvil en la vía pública y/o en forma ambulatoria. A fi n de ejempli fi car lo antes descrito, a continuación se muestra un extracto del acta de levantamiento de información del 6 de junio de 2023, efectuada en el departamento de Lima 6, donde se aprecia que el fi scalizador señaló que el vendedor se encontraba en la vía pública, que el lugar en el que se efectuó la contratación se encontraba en la vía pública, el tipo de aplicación (APP) sobre el cual se realizó la contratación, entre otros: “(…) Para tales efectos, el Supervisor que suscribe la presente acta, procedió a realizar la acción de fi scalización mediante el mecanismo de levantamiento de información de los hechos recopilados en la grabación del audio y fotografía , adjunto a la presente, para lo cual se encontraba en la vía pública en la ubicación que se detalla en el primer párrafo de la presente acta, procediendo a dirigirse unos metros hacia el lugar donde se encuentra el VENDEDOR de LA EMPRESA en la cuadra 4 de la avenida Argentina, especí fi camente en los exteriores del centro comercial “Mesa Redonda”, provincia de Lima y departamento de Lima, a fi n de solicitarle la contratación de un servicio público móvil prepago, tal como se detalla a continuación: 1) El vendedor se encontraba en la vía pública: sí (x) no ( ) 2) El lugar en el que se efectúa la contratación se encuentra en la vía pública: sí (x) no () 3) Se procedió a solicitar al vendedor la contratación de un servicio público móvil prepago a nombre del supervisor, veri fi cándose lo siguiente: El vendedor validó su identidad mediante la verifi cación biométrica de huella dactilar de forma previa a la contratación del servicio: sí ( ) no ( x) El vendedor hizo uso del sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar para la veri fi cación de identidad del solicitante del servicio: sí (x ) no ( ) 4) La contratación se realizó a través de:App móvil para la venta – contratación (APP de ventas masivo) (x) App de autoactivación ( )