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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JULIO DEL AÑO 2024 (13/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Sábado 13 de julio de 2024 El Peruano / “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. Siendo ello así, el Recurso de Reconsideración está orientado a evaluar pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente; y, por tanto, no resulta pertinente como nueva prueba, documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que hayan sido evaluadas por la autoridad y que se re fi eren a una discrepancia con el pronunciamiento. Ahora bien, se advierte que TELEFÓNICA a través del escrito de fecha 27 de diciembre de 2023, solicita, vía recurso de reconsideración, que la Primera Instancia reevalúe su decisión adjuntando para tal efecto los siguientes documentos en calidad de prueba nueva: Documento ¿Qué pretende acreditar? 1Resolución N° 200-2017-GG/ OSIPTELTELEFÓNICA pretende acreditar que, en dichos casos, la Primera Instancia evaluó todos los documentos presentados en calidad de nueva prueba en el recurso de reconsideración y que corresponde pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad. 2 Informe N° 111-PIA/2017 3 Informe N° 113-PIA/2017 4Resolución N° 092-2017-CD/ OSIPTEL TELEFÓNICA pretende acreditar que, en dichos casos, el Consejo Directivo aplicó el Principio de Razonabilidad, revocando las sanciones de multa impuestas por la Primera Instancia, en la medida que no se analizó la posibilidad de imponer medidas menos gravosas en lugar de sanciones administrativas o no se consideraron todas las circunstancias del caso.5Resolución N° 151-2018-CD/ OSIPTEL 6Resolución N° 150-2018-CD/ OSIPTEL 7Resolución N° 100-2018-CD/ OSIPTEL 8Resolución N° 047-2018-CD/ OSIPTEL Al respecto, la Primera Instancia, a través de la Resolución N° 003-2024-TRASU/PAS/OSIPTEL, desestimó como prueba nueva los medios probatorios presentados por TELEFÓNICA; toda vez que no aportan nuevos argumentos ni se encuentran vinculados con los hechos materia de controversia en el presente PAS que ameriten que la Primera Instancia revise su pronunciamiento contenido en la Resolución N° 043-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, sino que se limitan a cuestionar argumentos de derecho que no desvirtúan lo resuelto. Al respecto, luego de evaluar los medios probatorios presentados por TELEFÓNICA en su escrito de reconsideración, este Colegiado coincide con lo resuelto por la Primera Instancia, en la medida que estos no aportan pruebas sobre hechos vinculados al caso u ofrecen nueva argumentación jurídica a aquella considerada al determinar su responsabilidad por el incumplimiento de las 117 resoluciones del TRASU. Con relación a los tres primeros documentos, se evidencia que en estos se ha reconocido – inclusive de manera previa a la emisión del precedente de observancia obligatoria antes mencionado –, que vía recurso de reconsideración no corresponde evaluar aquellos medios de prueba que se re fi eran a argumentos de derecho que ya han sido materia de pronunciamiento. Asimismo, con relación a los cinco documentos restantes, en la medida que acreditan la aplicación del Principio de Razonabilidad, el cual sí fue evaluado por la Primera Instancia al momento de emitir la Resolución N° 043-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, no constituyen nueva prueba en la medida que no aportan algún hecho y/o fundamento jurídico que no hubiere sido considerado por la Primera Instancia. En ese sentido, es preciso mencionar que no todo documento ofrecido por TELEFÓNICA, puede tener la condición de prueba nueva. Por lo cual, se deduce que aquellos documentos presentados como evidencia adicional que, en realidad, no persigan la fi nalidad de contradecir lo resuelto por la Primera Instancia en lo que respeta a los hechos y fundamentos legales que dieron lugar a la adopción de la decisión impugnada; sino que se refi eran, por ejemplo, a cuestiones legales que no estén directamente vinculadas a los hechos del caso especí fi co o a documentos que hayan sido previamente evaluados, no deben ser considerados como prueba nueva, y por consiguiente, las argumentaciones respaldadas en dichos argumentos no pueden ser examinados en el contexto del Recurso de Reconsideración. En atención a ello, y de considerando que el numeral 3 del artículo 86 y el artículo 223 del TUO de la LPAG 5, establecen el deber de las autoridades de encausar de ofi cio el procedimiento cuando se advierta cualquier error de los administrados así como dar trámite al recurso de acuerdo a su verdadera naturaleza, la Primera Instancia, a través de la Resolución N° 003-2024-TRASU/PAS/OSIPTEL, encausó el procedimiento, a fi n de que el escrito de fecha 27 de diciembre de 2023, sea tramitado como un recurso de apelación. Dicho encausamiento representa el cumplimiento de un deber legal; por lo tanto, no contraviene lo establecido en el inciso 4 del artículo 5 del TUO de la LPAG y los Principios de Informalismo, E fi cacia, Verdad Material y Congruencia, en la medida que no se desconoce el derecho de TELEFÓNICA de obtener un pronunciamiento sobre lo argumentado en su recurso impugnatorio presentado el 27 de diciembre de 2023; no obstante, dada la naturaleza de su pedido, la competencia para resolver el mismo le corresponde al Consejo Directivo. Por lo expuesto, no existe vulneración a los Principios de Informalismo, E fi cacia, Verdad Material y Congruencia, por el encauzamiento como recurso de apelación, del escrito presentado por TELEFÓNICA el 27 de diciembre de 2023. 3.2 Sobre el supuesto cumplimiento de todas las resoluciones antes del inicio del PAS. Se atribuyó a TELEFÓNICA la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 13 del RGIS, a través de la cual se establece que constituye infracción el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora de las resoluciones emitidas por el TRASU, en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios. Ahora bien, dicha infracción deriva de la obligación de cumplimiento de las resoluciones del TRASU, prevista en el artículo 81 del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones 6 - vigente a la fecha de comisión de las infracciones7 -, el cual dispone que salvo que la normativa o el TRASU establezca un plazo distinto, dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la noti fi cación de la resolución fi nal del TRASU, que declara fundado o fundado parcialmente el recurso de apelación o queja del usuario y/o dispone medidas complementarias para su solución efectiva, la empresa operadora debe ejecutar lo ordenado por el TRASU. Así, de conformidad con lo previsto en la norma – y en línea con el precedente de observancia obligatoria emitido por el Consejo Directivo 8 - , cualquier conducta que no suponga el estricto cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones emitidas por el TRASU, sea por las acciones u omisiones a cargo de la empresa o por el hecho que estas no se desarrollen en los plazos previstos, supone la con fi guración de la infracción tipi fi cada en el artículo 13 del RGIS. Precisamente, considerando las pruebas aportadas en el presente PAS, se ha determinado la responsabilidad de TELEFÓNICA por la comisión de la infracción prevista