TEXTO PAGINA: 40
40 NORMAS LEGALES Sábado 13 de julio de 2024 El Peruano / 3.5 Sobre la graduación de la sanción de multa De la revisión de la Resolución N° 00043-2023-TRASU/ PAS/OSIPTEL mediante la cual se sancionó a TELEFÓNICA en el presente PAS, se advierte que el TRASU evaluó los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; asimismo, se proporcionaron fundamentos que respaldan cada uno de los criterios aplicados en este caso. Cabe resaltar, además, que en la Resolución N° 00043-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, el TRASU analizó la aplicación del Principio de retroactividad benigna y concluyó que, bajo la metodología aplicada por el TRASU, la multa base ascendía a 51 UIT y bajo la aplicación de la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL 16 (en adelante, Metodología de Cálculo de Multas) la multa base ascendía a 140,11 UIT. Por tanto, se aplicó la metodología que venía siendo aplicada por el TRASU, a la fecha de comisión de la infracción, por resultar la más favorable; y, en aplicación del agravante por reincidencia, se de fi nió una multa ascendente a 102 UIT. Sobre los argumentos presentados por TELEFÓNICA en su recurso de apelación, es necesario destacar lo siguiente: a) En cuanto al bene fi cio ilícito (costo evitado), éste se re fi ere al ahorro económico obtenido de manera indebida por parte de la empresa operadora por no dar cumplimiento oportuno a lo dispuesto en las resoluciones emitidas por el TRASU, siendo que ello implica atender las pretensiones de los usuarios. Por lo tanto, la realización de las acciones exigidas fuera del plazo no importa que la empresa haya efectuado las inversiones correspondientes para el debido cumplimiento de su obligación. Adicionalmente a ello, cabe resaltar que, contrario a lo indicado por TELEFONICA, dicha empresa no llegó a dar cumplimiento con lo dispuesto en el TRASU, tal es así que, conforme se indica en el numeral 3.3 de la presente resolución, en 61 expedientes no cesó la conducta infractora. b) Respecto a la probabilidad de detección, se advierte que la Primera Instancia consideró una probabilidad de detección baja 17, conforme se aprecia del cálculo de la sanción de multa, anexo a la Resolución N° 00043-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL; en la medida que no es posible veri fi car el cumplimiento de la totalidad de las resoluciones emitidas por el TRASU, ello, en tanto no todos los usuarios afectados en el incumplimiento de las resoluciones emitidas a su favor presentan denuncias ante el TRASU, asimismo, no es posible supervisar el universo de resoluciones emitidas por el TRASU. Por lo tanto, la determinación de la probabilidad de detección considerada es consistente con los pronunciamientos previamente emitidos y validados por el Consejo Directivo. c) En lo que respecta a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, tal como ha sido indicado por la Primera Instancia, la infracción cali fi ca como grave. El hecho de no cumplir una resolución emitida en el marco de un procedimiento de reclamos, afecta directamente la función de solución de reclamos y de sanción del Osiptel. Asimismo, la conducta tiene un impacto negativo en los usuarios y abonados afectados en la prestación de sus servicios; toda vez que les genera costos adicionales de tiempo y dinero, en la medida que deben recurrir a servicios alternativos para cubrir sus necesidades. A su vez, el hecho de que TELEFÓNICA no observe los pronunciamientos del TRASU transgrede el deber especial del Osiptel de tutela de los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones. d) Respecto al perjuicio económico ocasionado, se coincide con lo señalado por la Primera Instancia, en el sentido de que los usuarios que presentaron sus denuncias se perjudicaron económicamente, ya que tuvieron que dedicar tiempo y recursos fi nancieros para llevar a cabo la denuncia del incumplimiento de la decisión del TRASU, de igual modo, sufrieron la pérdida de los bene fi cios que habrían obtenido del servicio cuando este estaba funcionando de manera óptima. Además de esto, los usuarios se vieron afectados directamente, ya que el servicio no se prestó de manera continua e ininterrumpida, lo que resultó en molestias y perjuicio económico, dado que continuaron cumpliendo con sus obligaciones de pago sin disfrutar plenamente de un servicio en condiciones adecuadas. e) Sobre el tema de la reincidencia, cabe indicar que, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 124-2021-CD/OSIPTEL, noti fi cada el 22 de julio de 2021, se confi rmó la sanción de multa impuesta a TELEFÓNICA mediante la Resolución N° 003-2021-TRASU/PAS/OSIPTEL de fecha 29 de abril de 2021, por la comisión de la misma infracción tipi fi cada en el artículo 13 del RGIS. Asimismo, dentro del periodo reincidente, este es, del 29 de abril de 2021 al 29 de abril de 2022, TELEFÓNICA incumplió 115 resoluciones emitidas por el TRASU, que sustentan el presente PAS. Respecto a lo argumentado por TELEFÓNICA, sobre una resolución que no se encontraría dentro de dicho periodo, corresponde indicar que, si bien en el Informe Final de Instrucción N° 29-STSR/2021 y en la Resolución N° 11-2021-TRASU/PAS/OSIPTEL, se consideró la inaplicación del agravante por reincidente debido a que la totalidad de casos imputados no se encontraban en el periodo de reincidencia; lo cierto es que dicho criterio ha sido precisado, en atención al pronunciamiento emitido por el Consejo Directivo en la Resolución N° 124-2021-CD/OSIPTEL, a través de la cual se aplicó el agravante por reincidencia, a pesar que la totalidad de los incumplimientos sancionados no se encontraban precisamente dentro del periodo de reincidencia. En efecto, el Consejo Directivo señaló expresamente que “la con fi guración de reincidencia no se encuentra asociado al momento del inicio del procedimiento de reclamo en particular sino a la comisión de la misma infracción materia del PAS, esto es, dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción”. En tal sentido, el hecho que TELEFONICA se encuentre en desacuerdo con los fundamentos y argumentos contenidos en la resolución impugnada, no implica que la misma adolezca de una indebida motivación. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe desestimarse este extremo del Recurso de Apelación. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en los Informes Nº 053-OAJ/2024 y Nº 189-OAJ/2024 de fechas 9 de febrero y 17 de junio de 2024, emitidos por la O fi cina de Asesoría Jurídica, los cuales –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. Conforme lo dispuesto en el Artículo Tercero de la Resolución de Consejo Directivo Nº 00085-2024-CD/OSIPTEL que modi fi ca el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 997/24 de fecha 4 de julio de 2024. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 00043-2023-TRASU/ PAS/OSIPTEL y, en consecuencia, CONFIRMAR la responsabilidad de dicha empresa por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 13 del RGIS y la sanción de multa de 102 UIT, toda vez que incumplió ciento diecisiete (117) resoluciones emitidas por el TRASU; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: