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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JULIO DEL AÑO 2024 (13/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Sábado 13 de julio de 2024 El Peruano / en el artículo 13 del RGIS, en la medida que se veri fi có que no dio cumplimiento a 117 resoluciones emitidas por el TRASU, las cuales inclusive preveían un plazo para su cumplimiento, lo cual no fue considerado por dicha empresa operadora. Teniendo en cuenta ello, con relación a lo alegado por TELEFÓNICA respecto a que habría cumplido con lo dispuesto en las resoluciones emitidas por el TRASU, antes del inicio del PAS, esto solo podría ser considerado a efectos de evaluar un atenuante de responsabilidad o como parte de los factores que confi guran el eximente por subsanación voluntaria de la conducta infractora. Ahora bien, con relación a la aplicación del factor atenuante de responsabilidad por el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa de la conducta infractora, previsto en el artículo 18 del RGIS 9, tal como indicó la Primera Instancia, este no se produjo en la totalidad de casos, por lo que no corresponde su aplicación. Finalmente, con relación al eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la conducta infractora, este tampoco se ha con fi gurado, conforme a los argumentos desarrollados en el numeral 3.3 de la presente Resolución. Por lo tanto, no se ha vulnerado el Principio de Verdad Material, en la medida que, evaluados los medios probatorios ofrecidos en el presente PAS, se advierte que estos no resultan idóneos para desvirtuar la responsabilidad de TELEFÓNICA, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 13 del RGIS, o para sustentar la aplicación del factor atenuante de responsabilidad por el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa. 3.3 Sobre la supuesta con fi guración del eximente de responsabilidad por la subsanación voluntaria de la conducta infractora El literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, entre otras, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación de la imputación de cargos. De manera concordante con ello, a través de la Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL, se modi fi có el artículo 5 del RGIS, a fi n de recoger las condiciones eximentes de responsabilidad previstas en el TUO de la LPAG, precisándose que, para el caso de la subsanación voluntaria de la conducta infractora, con anterioridad al inicio del PAS, corresponde veri fi car el cese de la conducta y la reversión de los efectos derivados de la misma, así como que la subsanación se haya producido sin que haya mediado requerimiento de subsanación o cumplimiento de la obligación 10. En este punto cabe resaltar que, tal como lo ha reconocido el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos11, este es un supuesto que no solo consiste en cesar la conducta infractora, sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de dicha la conducta. Precisamente, es oportuno mencionar lo desarrollado por MORÓN URBINA 12 sobre la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad: “No debe perderse de vista que la subsanación implica “reparar o remediar un defecto’’ y “resarcir un daño”, por lo que no se subsana con solo dejar de incurrir en la práctica incorrecta, en arrepentirse de ello, sino en verdaderamente identi fi car el daño realmente producido al bien público protegido y revertirlo”. En ese sentido, siendo que la subsanación está relacionada con un estado de reparación, enmienda o arreglo, la misma no debe entenderse exclusivamente como el cese o adecuación de la conducta del infractor, sino que debe ir acompañada con la corrección de todo efecto derivado de dicha conducta. Siendo así, al requerirse a la empresa operadora que cese la conducta infractora y revierta sus efectos, sin que medie requerimiento, no se está exigiendo condición adicional alguna a lo ya previsto en el TUO de la LPAG, para la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la conducta infractora. Asimismo, en concordancia con la Primera Instancia y en línea con diversos pronunciamientos del Consejo Directivo 13, es importante señalar que, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligación y de la oportunidad en la que ella ocurra, existirán incumplimientos que, para ser subsanados requerirán, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma. Por otro lado, debe precisarse que existirán incumplimientos cuyos efectos resulten fáctica y jurídicamente irreversibles. Será en estos últimos casos que la subsanación no resultará posible, y, por ende, no se con fi gurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG 14. Ahora bien, respecto a la veri fi cación de las condiciones para aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, se aprecia que TELEFÓNICA en diversos casos si bien cesó la conducta infractora antes del inicio del PAS, no revirtió los efectos de la mismas (56 casos), y, en otros casos, no cesó la conducta infractora ni revirtió sus efectos (61 expedientes). Por lo expuesto, al no con fi gurarse uno de los supuestos de hecho de la subsanación voluntaria de la conducta infractora respecto de todos los hechos materia de imputación, no corresponde eximir de responsabilidad a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 13 del RGIS. 3.4 Sobre la razonabilidad de la sanción impuesta Al respecto, se advierte que, en el marco del análisis del Principio de Razonabilidad, la Primera Instancia determinó, de manera clara, que la sanción impuesta resultaba la medida más idónea, necesaria y proporcional. En efecto, con relación a la infracción tipi fi cada en el artículo 13 del RGIS se consideró que el inicio del PAS y la sanción de multa era: i) idónea, en la medida que la infracción afectaba de manera directa a usuarios, que, además de pasar por procesos de reclamos, se ven en la obligación de acudir al regulador y denunciar el incumplimiento de las resoluciones del TRASU, debilitándose así la institucionalidad y la con fi abilidad del sistema de solución de reclamos; ii) necesaria, toda vez que no es la primera vez que TELEFÓNICA incurre en dicha infracción, no pudiéndose imponer una medida menos gravosa, y; iii) proporcional, en la medida que se graduó la misma en virtud a los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y dentro de los límites establecidos en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel (en adelante, LDFF). Por otra parte, es relevante aclarar que, si bien el Osiptel ha reconocido la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas en casos de incumplimiento de obligaciones, esto no implica que esté obligado a actuar de la misma manera en todos los casos en los que los administrados lo soliciten. La determinación de la sanción debe analizarse en función de las características particulares de cada caso, sin que ello implique una violación de los Principios de Predictibilidad o Razonabilidad. Con relación a que no se habría evaluado la posibilidad de imponer una amonestación, cabe resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 25.2 de la LDFF y el artículo 17 del RGIS 15, la posibilidad de imponer una amonestación escrita únicamente se encuentra prevista para las infracciones cali fi cadas como leves, siendo que en el presente caso nos encontramos ante una infracción grave. En virtud de lo expuesto, se concluye que la sanción impuesta constituye la opción más apropiada en comparación con la imposición de otras medidas, ya que el incumplimiento identi fi cado afecta directamente la función de resolución de reclamos del Osiptel, así como a los usuarios.