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61 NORMAS LEGALES Viernes 19 de julio de 2024 El Peruano / 21.4 La noti fi cación personal, [ sic] se entenderá con la persona que deba ser noti fi cada o con su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la noti fi cación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. […] 1.10. El numeral 27.2 del artículo 27 regula: 27.2 También se tendrá por bien noti fi cado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución. O interponga cualquier recurso que proceda. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe veri fi car la legalidad del procedimiento de suspensión instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria al presente procedimiento, y constatar si durante este se han observado los derechos y las garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1. y 1.4.). 2.2. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si las actuaciones procedimentales fueron debidamente noti fi cadas, según las reglas previstas en el precitado cuerpo normativo. 2.3. De la revisión del expediente, se advierten, entre otros, los siguientes documentos: a) Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 002- 2024/CM-MDEP, del 22 de abril de 2024, en la cual se aprecia que se le dio el uso de la palabra a la abogada doña Carmen Nélida Gutiérrez Marín, quien, conforme al O fi cio Nº 007-2024-A/MCPQB-DEP-PSM-RC, se apersonó en representación del señor solicitante. b) Acuerdo de Concejo Nº 002-2024/SE-CM-MDEP, del 24 de abril de 2024, que formalizó la decisión del concejo y rechazó la solicitud de suspensión del señor alcalde. c) Carta Nº 021-2024-MDEP/SG, del 25 de abril de 2024, con la cual se noti fi có al señor solicitante el Acuerdo de Concejo Nº 002-2024/SE-CM-MDEP y la copia del Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 002-2024/ CM-MDEP; además, se consigna de manera manual una fi rma, fecha y hora de quien recibió dicha carta. 2.4. Es preciso resaltar que los concejos municipales –como órganos de primera instancia– deben cumplir escrupulosamente lo establecido en el artículo 19 de la LOM, en concordancia con el artículo 16 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3. y 1.7.) en lo que se re fi ere al régimen de actos administrativos; por ejemplo, al momento de convocar y citar debidamente a las partes procesales, así también, al adoptar los acuerdos de concejo que resuelven las solicitudes de vacancia o suspensión y que estos deban noti fi carse válidamente a sus destinatarios. 2.5. En esa línea, el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados (solicitante de la suspensión) y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión. 2.6. Ahora, de la revisión de los autos, se advierte que la referida comuna no ha remitido la noti fi cación dirigida al señor solicitante para que asista a la sesión extraordinaria del 22 de abril de 2024; no obstante, considerando los documentos detallados en el literal a del considerando 2.3., el señor solicitante participó de la sesión extraordinaria, a través del apersonamiento de su abogada. Este hecho evidencia las actuaciones procedimentales, por lo que se concluye que tuvo conocimiento anticipado de la referida sesión. De esta manera, si la noti fi cación de convocatoria hubiera tenido algún defecto, con los actos evidenciados se produce el saneamiento de la noti fi cación conforme al artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.). 2.7. Con relación a la Carta Nº 021-2024-MDEP/SG, se observa que no se ha registrado la dirección del señor solicitante; asimismo, no se consignó el nombre de la persona que recibió la noti fi cación, ni tampoco el número de documento nacional de identidad, y la relación con el señor solicitante, de haberse entregado a una persona distinta a este, de ser el caso; en ese sentido, dicha notifi cación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.). 2.8. De ahí que no se puede considerar, con certeza, que el señor solicitante haya tenido conocimiento oportuno del aludido acuerdo de concejo, lo cual resulta indispensable a fi n de contabilizar el plazo para interponer algún recurso impugnatorio. 2.9. Por lo tanto, considerando que el señor solicitante no fue noti fi cado adecuadamente, con el Acuerdo de Concejo Nº 002-2024/SE-CM-MDEP, del 24 de abril de 2024, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se afectó el debido procedimiento, al haberse inobservado las disposiciones precisadas en el artículo 19 de la LOM y las contempladas en los artículos 16 y 21 del TUO de la LPAG, pues supone la limitación al derecho de contradicción al debido procedimiento de la citada parte. Ante ello –en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.)– corresponde declarar la nulidad de lo actuado hasta la noti fi cación del mencionado acuerdo. 2.10. En consecuencia, corresponde disponer que el señor alcalde cumpla con realizar la noti fi cación del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, llevada a cabo el 22 de abril de 2024, o del Acuerdo de Concejo Nº 002-2024/SE-CM-MDEP, del 24 de abril de 2024, respetando las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles. 2.11. Asimismo, luego de transcurridos los plazos previstos en el artículo 25 de la LOM, se requiere al secretario general de la Municipalidad Distrital de El Prado, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal o del Acuerdo de Concejo Nº 002-2024/SE-CM-MDEP, se interpuso recurso impugnatorio alguno, o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo. 2.12. Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios, de acuerdo con sus competencias.