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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MARZO DEL AÑO 2024 (09/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Sábado 9 de marzo de 2024 El Peruano / Wilfredo Villalta Minga hasta que se resuelva su situación jurídica, y iii) estando a la propuesta de destitución contra el citado investigado, se dispuso elevar el expediente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Segundo. Que, el artículo 143 de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también por el artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere. El numeral 38) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno, resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales. Tercero. Que, respecto del servidor judicial Wilfredo Villalta Minga, se le atribuye el siguiente cargo: Haber entablado relaciones extraprocesales con los abogados de las partes procesales en la tramitación de los Expedientes N° 138-2013, N° 197-2013, N° 133- 2013, N° 206-2013 y N° 99-2013, facilitando su domicilio para la noti fi cación de las resoluciones judiciales y cobrando por ello una suma de dinero, incurriendo en la prohibición prevista en el artículo 43, literal q), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, esto es, “Recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo”; lo que constituiría falta muy grave, tipi fi cada en el artículo 10, numerales 1) y 8), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares del Poder Judicial, consistente en “Aceptar de los litigantes o de sus abogados, o por su cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor, (…)” y “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”. Cuarto. Que, es objeto de examen la Resolución N° 47 del 13 de abril de 2022 emitida por la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial 16, mediante la cual se propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor investigado Wilfredo Villalta Minga, en su actuación como asistente judicial -noti fi cador- del Juzgado Mixto de Campo Verde de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Quinto. Que, el servidor investigado Wilfredo Villalta Minga, en su escrito de descargo del 26 de setiembre de 2016 17, refi ere esencialmente lo siguiente: i) Niega los hechos alegados en su contra por el denunciante, quien re fi rió que se usaba su domicilio para que lleguen las noti fi caciones de los procesos de amparo, prescripción adquisitiva, reivindicación y otros, compensándolo con dádivas por parte del secretario Bastos Morales, no existiendo prueba de ello. ii) En cuanto a la entrevista sostenida con el magistrado contralor Néstor Fernando Paredes Flores en la etapa preliminar, para que responda si facilitó su inmueble en cinco procesos judiciales tramitados en los Expedientes N° 138-2013; N° 197-2013; N° 133-2013; N° 133-2013; N° 206-2013 y N° 99-2013, a los abogados que no contaban con domicilio procesal en el distrito de Campo Verde, no pudo tomar como reconocimiento esa afi rmación del denunciante, por cuanto mencionó: “los cinco procesos en mención en los cuales reconocí haber facilitado mi inmueble para uso de domicilio procesal, versan sobre procesos de reivindicación y donde las partes demandadas eran defendidos por el mismo abogado, el doctor Habacu Penalillo Chávez, a quien facilité para que hagan uso de mi inmueble para que le lleguen las noti fi caciones, que ello prueba que solo di en uso mi domicilio a un solo abogado, que si viene en mi declaración se ha consignado en plural, mi a fi rmación, ya que se señala que facilité mi domicilio a “abogados” que no tenían domicilio procesal en Campo Verde, lo cual puede ser entendido como que presté mi inmueble a todos los abogados que no tenían domicilio (…)”. iii) Re fi ere que su acción fue con la mejor buena fe e intención de ayudar al abogado Habacu Penalillo Chávez, pero en ningún momento tuvo la intención de obtener bene fi cio económico por sus servicios como noti fi cador, “esto me facilitó incluso mis servicios de noti fi cador. Que si bien el citado abogado en honor a la verdad me daba dinero, pero ello por el uso de mi inmueble para recibir sus noti fi caciones, más no por mi función de noti fi cador”. iv) De los cinco procesos de reivindicación antes mencionados y en los cuales se dio en uso su inmueble para recibir las noti fi caciones, no existe ni la más pequeña observación respecto del accionar de su persona por la parte contraria (demandante), es más, de la revisión de dichos procesos, se advierte que el mismo día se noti fi caba a ambas partes, no existiendo favorecimiento alguno. La prueba de eso es que reconoció ante el magistrado contralor Paredes Flores, que facilitó su inmueble como domicilio procesal, aun cuando a dicha fecha ya no era propietario de inmueble, por lo que bien ha podido negar la imputación. v) En autos no existe prueba alguna que las relaciones extraprocesales atribuidas hayan afectado el normal desarrollo del proceso. vi) Agrega fi nalmente que su falta de conocimiento hizo que diera en uso su inmueble, pues no fue capacitado en ese sentido, y solo cuenta con estudios de secundaria completa. Sexto. Que, de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica, que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. En ese sentido, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura tiene como fi nalidad garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, veri fi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial; y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial. De igual forma, debe tenerse en cuenta que en el procedimiento administrativo disciplinario también debe observarse principios y garantías mínimas desarrolladas por el Tribunal Constitucional. En efecto, el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave se impondrá una sanción disciplinaria. Ahora bien, para la determinación de la sanción, se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala las condiciones en las que los trabajadores de este Poder del Estado deben cumplir su prestación laboral, norma que debe ser contrastada con lo dispuesto en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Por su parte, el numeral 1.4) del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando crean obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n