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55 NORMAS LEGALES Sábado 9 de marzo de 2024 El Peruano / Texto Único Ordenado en cuanto al mismo principio señala que: “ Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado (…)”. Como se puede apreciar, la actuación de la Administración Pública está sometida al Derecho, y a diferencia de los particulares no goza de la llamada libertad negativa o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa. Además, se está ante una regla de reserva legal para dos aspectos: Primero, para la atribución de la competencia sancionadora a una entidad pública, y segundo, para la identi fi cación de las sanciones aplicables a los administrados por incurrir en ilícitos administrativos. Sobre la base de esta reserva legal -primer aspecto- ninguna autoridad podrá atribuirse competencia sancionadora sino existe una norma expresa con rango de ley que así lo habilite. Ahora bien, el artículo 55º de la Ley de Justicia de Paz prevé que : “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial , la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidos en la presente ley y en los reglamentos ”. Por su parte, el inciso 1) del artículo 43º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, señala que: “ Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del Juez de Paz de su circunscripción ”. No obstante, los incisos 1) y 14) del artículo 12º del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura también establecen, entre otras funciones de la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura: “Plani fi car, organizar, dirigir y evaluar la ODECMA a su cargo, en coordinación con el Jefe de la OCMA ” y, “Habilitar, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los magistrados de control para prestar apoyo en las distintas unidades contraloras de su sede ”. En este contexto, se expidió la Resolución Jefatural Nº 246-2015-J-OCMA/PJ, del 14 de diciembre de 2015, disponiendo que los Jefes de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras, se encargue de la cali fi cación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales. Siendo así, mediante Resolución Administrativa Nº 002-2019-J-ODECMA-CSJMO-PJ del 21 de enero de 2019, se designó al magistrado Cesar Augusto Salinas Linares como magistrado cali fi cador de quejas y denuncias, sus derivados e incidencias que se presenten contra Jueces Especializados, Jueces Mixtos y Jueces de Paz Letrados Auxiliares, Jurisdiccionales y Jueces de Paz, en la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Moquegua, siendo aquel magistrado quien expidió la resolución que resolvió iniciar el presente procedimiento administrativo. En este orden de ideas, no se advierte en el presente caso afectación alguna al principio de legalidad, primero porque la queja formulada contra el ahora investigado Juez de Paz fue de conocimiento de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Moquegua, órgano competente para conocer todas las quejas o denuncias planteadas contra los Jueces de Paz del citado distrito judicial, tal como lo prevé la propia Ley de Justicia de Paz; y segundo porque la resolución que dispuso instaurar procedimiento administrativo disciplinario, si bien no fue expedida por el Jefe de la citada O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, sí lo fue por un magistrado califi cador habilitado para tal efecto por el propio titular de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, dentro del marco reglamentario del órgano de control, habiéndose actuado por tanto sobre la base de facultades que en forma expresa y previa se le había conferido. Además, cabe recordar que resulta factible la aplicación de mecanismos de ejercicio alterno de competencia, como la delegación o desconcentración entre otros supuestos; y que toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el e fi ciente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia, de conformidad con el artículo del 72º y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, tampoco se veri fi ca afectación al debido procedimiento disciplinario, máxime si se advierte que, las precitadas normas preceden al inicio del presente procedimiento administrativo disciplinario, se corrió traslado de los hechos y falta imputada al Juez de Paz investigado, conforme se tiene del cargo de noti fi cación obrante a folios 170; y se le convocó a la audiencia única, en la cual no participó a pesar de estar debidamente informado conforme se tiene del cargo de noti fi cación obrante a folios 193 y el acta de audiencia obrante a folios 195, resguardando así su derecho de defensa y el debido procedimiento. Por tanto, no corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado para iniciar nuevamente el procedimiento administrativo disciplinario; más aún si la declaración de nulidad de todo lo actuado, solo se justi fi ca en la protección de algún bien relevante, pues de lo contrario devendría en un exceso de ritualismo procedimental, incompatible con la fi nalidad del mismo. Sétimo. Que, en lo concerniente a la falta disciplinaria imputada al investigado, de acuerdo con la resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, se atribuye al Juez de Paz investigado el siguiente cargo: “ (…) haberse encontrado escritos de solicitud de ejecución de acta de conciliación y de solicitud de embargo , en la computadora personal del investigado, hace presumir que fue él quien los redactó, esto no ha sido negado por él, pues ha señalado que su persona sí ha realizado escritos en favor de la persona de Rosa María Arteaga Cano (…). Así también, por haberse encontrado copias certi fi cadas del acta de conciliación de fecha 02 de agosto de 2018 , en el cuaderno auxiliar de ejecución, sin que exista solicitud para la incorporación de dichas copias, hacen presumir la existencia de una relación extraprocesal entre el investigado Oscar Enrique Dioses Huamán y Rosa María Arteaga Cano; vulnerando así su deber de imparcialidad en el ejercicio de funciones ”. En ese contexto, habría incurrido en la falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral 8) del artículo 50º de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, esto es “ establecer relaciones extraprocesales con las partes que afecten su imparcialidad en el desempeño de su función ”. Por tanto, de considerarse responsable al investigado de la falta imputada, por la naturaleza de esta, de conformidad con lo previsto en el artículo 29º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, la medida a imponerse sería la destitución. Así, el citado artículo señala: “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso . Consiste en la separación de fi nitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años. (…) ”. En atención a la gravedad de la medida a imponerse, corresponde veri fi car si el órgano instructor ha acreditado plenamente la conducta imputada al investigado. La presente investigación disciplinaria tiene su origen en el Ofi cio Nº 005-2018-4DI-FPPCI-DFM-MP-3580-JMCH 10, mediante el cual el Fiscal Jaime Baltazar Machaca Chacolli de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo puso en conocimiento del Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Moquegua, la denuncia penal formulada por la señora Reyna Elsa Llerena Vera contra el Juez de Paz Óscar Enrique Dioses Huamán por abuso de autoridad y otros, al ser esta persona juez y parte en el proceso de ejecución seguido por la señora Rosa María Arteaga Cano; proceso en el cual redactaría los documentos que fueron presentados por la ejecutante. En atención a los hechos denunciados, el órgano contralor realizó una visita extraordinaria, el 29 de marzo de 2019, al Juzgado de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de la Provincia de Ilo a cargo del