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56 NORMAS LEGALES Sábado 9 de marzo de 2024 El Peruano / investigado, encontrándose en su computadora portátil (laptop) -entre otros documentos- lo siguiente: Escrito de solicitud de ejecución de acta de conciliación, del 21 de setiembre de 201811, a nombre de la señora Rosa María Arteaga Cano, sujeto procesal en el Expediente Nº 056-2018. La fi nalidad de dicho escrito era se dé inicio al trámite de la ejecución forzada del acta de conciliación del 2 de agosto de 2018, ante el incumplimiento aparente de la deuda por parte de la señora Reyna Elsa Llerena Vera. Escrito de solicitud de embargo de bienes, del 18 de octubre de 2018 12, a nombre de la persona de Rosa María Arteaga Cano, sujeto procesal en el precitado Expediente Nº 056-2018, a través del cual se reitera a la ejecutada cumpla con su obligación de pagar la suma de dinero derivada del acta de conciliación, y se solicita el inicio del embargo de bienes para asegurar el pago de la deuda contraída. Asimismo, de las copias certi fi cadas del Expediente Nº 056-2018, proceso de ejecución de acta de conciliación 13, se advierte adjunto, copias certi fi cadas del acta de conciliación del 2 de agosto de 2018. Sin embargo, en el expediente principal no obra ningún escrito presentado por la señora Rosa María Arteaga Cano, por el cual solicite dichas copias certi fi cadas, así tampoco existe alguna constancia emitida por el Juez de Paz denunciado que autorice la expedición de las mismas. Sobre el particular, se tiene que el Juez de Paz investigado en la citada visita del 29 de marzo de 2019 -de la cual se suscribió la respectiva acta de diligencia 14- ante la pregunta: ¿Si ha realizado escritos a favor de la señora Rosa María Arteaga Cano, con el fi n de que se impulse el trámite del Expediente Nº056-2018, expediente principal y cuaderno de ejecución? contestó que: “ (…) si le ha hecho los escritos, cuando se ha apersonado, y solo se le cobra la suma de S/. 20.00, por concepto de noti fi cación, conforme a la Ley de Justicia de Paz. Actuó como Juez no como abogado. Señalando que ha redactado los escritos en su computadora portátil Laptop ”. En dicho contexto se advierte que el investigado vulneró su deber de imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, toda vez que a través de la solicitud de ejecución de acta de conciliación del 21 de setiembre de 2018, y copias certi fi cadas de la citada acta -que preparó para la señora Rosa María Arteaga Cano- impulsó el inicio del trámite de la ejecución forzada del acta de conciliación del 2 de agosto de 2018, escrito que en la misma fecha fuera atendido por el investigado mediante Resolución Nº 1 15 por la cual se admitió a trámite la demanda. Y con el escrito de solicitud de embargo de bienes del 18 de octubre del 2018 -que también elaboró para la señora Rosa María Arteaga Cano- se advierte evidente asesoramiento en favor de la ejecutante ante el incumplimiento del pago por parte de la ejecutada Reyna Elsa Llerena Vera; escrito que también fuera atendido por el investigado mediante Resolución Nº 3 16 ordenando el embargo. Octavo. Que, la elaboración de ambos documentos -como se advierte de autos- no ha sido negado por el investigado, quien más bien lo ha reconocido, encontrándose los mismos en su computadora portátil, como se tiene del acta de diligencia antes citada. No obstante, sostiene que los Jueces de Paz tienen una ley y reglamento especial donde se establece que para los trámites no se requiere abogado, por lo que toman las demandas de manera verbal, lo cual no quiere decir que actúe como abogado, pues, también lo hacen respecto al demandante o demandado. Al respecto, el artículo 22º de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, señala que : “Las demandas o denuncias interpuestas ante el juzgado de paz se tramitan sin formalidades. Se pueden formular ante el juez de paz de manera verbal o por escrito. La intervención de abogado no es necesario ”. Como se veri fi ca en ningún extremo del citado precepto legal, se habilita al Juez de Paz para que pueda redactar los escritos de los sujetos procesales; sino únicamente está referido a que el Juez de Paz debe recibir las demandas sin exigir mayor formalidad; para que lo sustantivo prevalezca sobre la forma, pero claro está sin afectar derecho de terceros. En consecuencia, la justi fi cación del investigado no puede ampararse, pues ello afectaría el deber de todo Juez de Paz de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. En dicho contexto, se tiene acreditado de manera fehaciente que el investigado incurrió en la inconducta funcional atribuida, y que la misma se subsume en el numeral 8) del artículo 50º de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, esto es “establecer relaciones extraprocesales con las partes que afecten su imparcialidad en el desempeño de su función ”; conducta disfuncional que no puede ser consentida, más aún si el investigado podía comprender los deberes que establece la ley que regula la actuación de todos los Jueces de Paz (actuar con imparcialidad en ejercicio de sus funciones) y la conducta que se le atribuye, debido a que cuenta con estudios superiores en derecho VIII Ciclo, conforme se tiene de la carta del 11 de febrero de 2015 17, e incluso ha llevado cursos de conciliación extrajudicial y conciliación en familia, como se veri fi ca de la copia de sus constancias 18, con lo cual se desvirtúa la presunción de juez lego. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 29º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, corresponde acoger la propuesta de sanción de la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, y se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución; atendiendo a la gravedad de la conducta disfuncional acreditada y la trascendencia social del caso; que, no solo afecta la misión e imagen del Poder Judicial, sino también la noble función que cumplen los Jueces de Paz en sus comunidades. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1332-2023, de la trigésima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención de la señora Medina Jiménez por estar en una actividad académica programada con anterioridad. De conformidad con la ponencia del señor Arias Lazarte. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Óscar Enrique Dioses Huamán en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz No Letrado de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Fojas 1. 2 Fojas 30 a 31 3 Fojas 160 a 167 4 Fojas 213. 5 Fojas 201 a 208. 6 Fojas 221 a 226. 7 Fojas 241. 8 Fojas 221 a 226. 9 Fojas 257 a 264. 10 Fojas 1. 11 Fojas 77. 12 Fojas 88. 13 Fojas 79 a 81. 14 Fojas 108 a 111. 15 Fojas 82. 16 Fojas 89. 17 Fojas 139. 18 Fojas 141 y 142. 2268737-1