TEXTO PAGINA: 47
47 NORMAS LEGALES Sábado 9 de marzo de 2024 El Peruano / de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En este contexto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 007-2006-PI-TC ha delimitado el alcance del principio de razonabilidad para las decisiones normativas y administrativas que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. De ahí que el análisis de la razonabilidad necesariamente debe garantizar que al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal. En efecto, el principio de razonabilidad sugiere una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Por ello, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración. Así, en el Expediente N° 2192-2004-AA /TC señala: “En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. Como bien nos recuerda López González”. La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fi n de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 090-2004-AA/TC, establece que: “(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…)” 18. A nivel legislativo, se tiene que el artículo 6, inciso 3), del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insu fi ciencia no resulten especí fi camente esclarecedoras para la motivación del acto”; lo cual resulta concordante con el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley, conforme al cual, forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3 de la citada ley. Estando a lo precisado en los puntos que anteceden y a la naturaleza del cuaderno en estudio, se concluye que la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes. De ahí que el Tribunal Constitucional haya precisado que la atribución de sancionar administrativamente, se encuentra sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, constituyendo, en consecuencia, todo exceso sancionador no basado en causas objetivas ni razonable, razonable, una muestra evidente de arbitrariedad, incompatible con el derecho a un debido proceso 19. Sétimo. Que, los hechos materia de investigación contra el investigado Villalta Minga, guardan relación con la tramitación de los Expedientes N° 138-2013; N° 197-2013; N° 133-2013; N° 133-2013; N° 206-2013 y N° 99-2013, en los que aquél reconoció que proporcionó a los abogados que no contaban con domicilio procesal en el distrito de Campo Verde, su domicilio a efectos de poder noti fi carlos al cumplir con su labor de noti fi cador del Juzgado Mixto de Campo Verde. Sin embargo, posteriormente aclaró que todos esos números de expedientes eran defendidos por un mismo abogado, de nombre Habacu Penalillo Chávez, a quien señala le facilitó dicho domicilio para que le hagan llegar las noti fi caciones, habiendo recibido una contraprestación por ello. En dicho contexto, para entender las circunstancias en que se produjeron los hechos imputados al investigado Villalta Minga, todo se inicia con la toma de dicho del 5 de diciembre de 2014, del servidor identi fi cado con iniciales A.F.J.J. sobre presuntas irregularidades, donde señala: “(…) Debo indicar que el domicilio del noti fi cador Wilfredo Villalta Minga ubicado en la ciudad de Campo Verde, se emplea para efectos de que lleguen las noti fi caciones de los procesos de amparo, prescripción adquisitiva y reivindicación, entre otros, utilizándose como domicilio procesal su vivienda a cambio de dádivas (…)”. Ahora bien, recibida la declaración del investigado Wilfredo Villalta Minga 20, se tiene que reconoció que su domicilio en Campo Verde se utilizó para que llegaran notifi caciones recaídas en los Expedientes N° 138-2013, N° 197-2013, N° 133-2013, N° 206-2013 y N° 99-2013 que se tramitaban en el juzgado donde prestaba servicios, y ello debido a que los abogados no tenían domicilio procesal en Campo Verde; por lo cual recibió un pago. En este sentido, al investigado Wilfredo Villalta Minga, en su actuación como asistente judicial (noti fi cador) del Juzgado Mixto de Campo Verde de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, se le imputó haber entablado relaciones extraprocesales con los abogados de las partes procesales en la tramitación de los Expedientes N° 138-2013, N° 197-2013, N° 133-2013, N° 206-2013 y N° 99-2013. Siendo así, de lo revisado precedentemente resulta pertinente aplicar el artículo 221 del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria- conforme al cual, las a fi rmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo. Por ello, en el presente caso se evidenciado que el investigado, en su informe de descargo como en su declaración indagatoria, reconoce de manera voluntaria su inconducta funcional, pues ha admitido que en esos procesos judiciales utilizó su dirección como domicilio procesal, agregando incluso que eso facilitaba su labor y que recibía un pago por parte del abogado patrocinador de las causas, dado que desempeñaba en dicho órgano jurisdiccional la labor de notifi cador; por lo que queda acreditada -vía declaración asimilada- la infracción cometida por el investigado. En ese orden de ideas, y estando al cargo imputado en su contra, se debe precisar que como lo dispone la Sección Segunda, Título I, del Código Procesal Civil, constituyen sujetos del proceso los órganos judiciales y auxiliares; así como toda persona (en cualquiera de sus variantes) con capacidad de comparecer ante un proceso. Por ello, interpuesta la demanda e iniciado el movimiento del aparato jurisdiccional, los sujetos antes mencionados inician un mecanismo de comunicación hasta lograr el desarrollo y culminación del proceso, con la presentación de escritos, emisión de resoluciones, noti fi caciones, etc., propios de un proceso judicial, pero que se ve afectado cuando ese procedimiento se altera cuando existen acuerdos o conductas no idóneas, que se desenvuelven de forma oculta y encausan de ese proceso llevándolo por otros cauces. Si los sujetos procesales deben ceñirse en su actuar a una conducta reglada por ley, el desviarse de dicha conducta lleva a determinarse como “relaciones extraprocesales”, lo que afecta los principios de imparcialidad e independencia judicial, que garantizan el derecho constitucional del debido proceso, y recibe una