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52 NORMAS LEGALES Sábado 9 de marzo de 2024 El Peruano / por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor”; más aún si aprovechando la condición ventajosa frente a los usuarios, obtienen un bene fi cio personal, económico o de cualquier índole, lo que es sancionado como una falta muy grave, mereciendo una drástica sanción, pues lo que se desea evitar es que existan conductas similares, resguardando ante todo la imagen del Poder Judicial como Poder del Estado. En efecto, en el caso de autos se ha veri fi cado que la servidora investigada Jeaneth Rojas Caldas, incurrió en dichos actos disfuncionales, toda vez que se ha mostrado renuente en aclarar la imputación descrita en su contra. Así, de los cargos de las noti fi caciones 24 que corresponden a los reportes de noti fi caciones electrónicas, se aprecia que se le noti fi có con éxito a su Casilla SINOE. Idéntico resultado se tiene de las noti fi caciones25 que corresponden a los reportes de noti fi caciones electrónicas, las cuales tienen la rúbrica de puño y letra de la investigada. Sobre el particular, cabe mencionar que con dichas notifi caciones se le avisó de la programación de la fecha de la diligencia de toma de muestra, así como de su reprogramación noti fi cadas a su correo SINOE26, las cuales fueron recepcionadas por la propia investigada27. Asimismo, también se le noti fi có de la siguiente reprogramación del 6 de noviembre de 202028, y que fue notifi cada al SINOE29, donde nuevamente se le hizo de conocimiento la fecha de diligencia de prueba de muestra para homologación del Cd Room que conllevó a la denuncia y posterior investigación contra su persona por los cargos ya enunciados, recibiendo cada una de ellas, rubricando con su puño y letra sus datos personales, lo que demuestra que en todo momento tenía conocimiento de la programación de dichas diligencias, haciendo caso renuente ante la autoridad administrativa, demostrando así su falta de compromiso y respeto al acatar decisiones impartidas por la autoridad. En el caso concreto, la investigada debía observar con responsabilidad las normas impartidas en el Poder Judicial, que son de obligatorio cumplimiento como servidora, factores que evidentemente tienen que valorarse oportunamente. Sétimo. Que, la potestad disciplinaria “(…) se ejerce ante la constatación de una falta, para exigir obediencia y disciplina en el ejercicio de la función e imponer sanciones por la violación de los deberes, las obligaciones o la inobservancia de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas por el ordenamiento, encontrando su fundamento en la preservación y autoprotección de la organización, siendo el ordenado funcionamiento de la organización, el bien jurídico protegido por la disciplina”. De ahí que se puede a fi rmar que la potestad disciplinaria descansa en el interés público, cuya realización se encomienda a la organización administrativa, teniendo como principal objetivo la vigilancia y control del buen desempeño de la función pública, a través de la regulación del comportamiento; la fi jación de deberes, obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones que, al ser vulnerados, conllevarán a la existencia de responsabilidad disciplinaria, acarreando la imposición de una sanción. Octavo. Que, en su escrito de descargo la servidora Rojas Caldas señala que el audio presentado como prueba en su contra constituye una prueba ilícita, al haber sido grabado sin una orden judicial, más aún cuando la quejosa no ha precisado cómo ha obtenido dicho audio y cómo el mismo se encuentra en su poder, toda vez que su transcripción se ha realizado sin que se cumplan los requisitos mínimos para ser admitido como prueba, y tampoco se puede advertir que la voz le pertenezca, pues no existe pericia que lo corrobore; por lo que no existiendo ordenamiento legal que rija estos casos, solicita la exclusión del audio por ser prueba ilegal. Asimismo, alega que la magistrada Delgado Regalado -jueza del Juzgado Mixto de Pallasca, Cabana- ordenó al secretario que reproduzca el audio y lo transcriba, no teniendo competencia para ello, sino que debió ordenar la cadena de custodia y remitirlo a la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura para su posterior visualización, transcripción u otro acto procesal del mismo. Otro argumento de su defensa radica en que ella no se encargó de la tramitación del Expediente N° 317-2018- Cl, pues no ha fi rmado ninguna resolución, y solo se ha hecho todo para causarle daño. Asimismo, expresa que no ha solicitado dinero para favorecer en el proceso al señor Filemón Quezada Gonzáles, y que no existe prueba fehaciente que indique que haya cometido dicha falta. Sobre ello, cabe hacer presente que la investigada en todo momento ha sido noti fi cada de las resoluciones que se emitían durante la investigación. Prueba de ello es la noti fi cación recibida por ella, donde consiga sus datos personales, DNI, fi rma y fecha de recepción 30, recibiendo las Resoluciones N° 01 y N° 02, las que inician la presente investigación. Asimismo, todas las demás actuaciones que conllevaban a lograr el esclarecimiento de su participación en la investigación disciplinaria, acotando que obran todas las resoluciones que programan y reprograman la Diligencia de Toma de Muestras para esclarecer si se trata de la voz de la servidora investigada, le fueron noti fi cadas 31 y en todas las fechas nunca se presentó, encontrándose con sanción de multa de 4 URPs 32, pues no concurrió a la misma señalada la primera en el año 2019 y la última en el 2022, lo que deja establecido que ha tratado de evadir pasar por dicho peritaje, pues existe responsabilidad en su accionar, quedando evidenciada su participación en el citado procedimiento disciplinario. Asimismo, obra en autos el Informe Pericial para determinar Edición de Audio 33, realizado por el Ingeniero Vadick Acurio Carrasco, con Colegiatura N° 157713 del Colegio de Ingenieros del Perú, Perito Especializado en Fonética, Acústica y Video, registrado ante la Corte Superior de Justicia de Cusco, designado mediante Resolución N° 06 del 9 de agosto de 2019 34, mediante la cual se resolvió: “INCORPORAR como medio probatorio la PERICIA FONÉTICA de homologación que se realizará en los archivos de audio grabados en los CD-ROOM, que obran de fojas 07 y 15 con el propósito de determinar si la voz que se oye en ellos, corresponden o no a la servidora judicial Jeanet Soledad Rojas Caldas (…)”. Ahora bien, es por Resolución N° 20 del 19 de noviembre de 2020, cuando el magistrado instructor al valorar una vez más la inconcurrencia de la investigada a las citaciones cursadas para la realización de la diligencia de toma de muestra por el perito experto en audio, que cambió la pericia en el sentido que deberá precisarse si la misma ha sufrido alguna edición o manipulación respecto a la voz de la investigada, remitiéndose para ello copia del CD- Room de 700MB de capacidad, con número de borde interior J21400GAA72052735, que contiene en su interior una grabación de audio, llegando a la siguiente conclusión: “1. Se ha determinado mediante la aplicación de procedimientos técnico cientí fi co informáticos, el análisis del archivo de audio regrabado en el dispositivo de almacenamiento disco CD-R, descrito en el punto III, que la grabación es copia regrabada de su original, precisándose que el análisis completo se desarrolló sobre una (01) grabación de audio contenida en el interior del disco CD-R, se debe mencionar que la calidad del audio es asimétrica, de manera que al interesado que graba se le escucha mucho mejor que a la persona grabada. Considerando los detalles que se hallan insertos en el archivo de audio y que son descritos en los puntos VII.1, VII.2 y VII.3 respectivamente, no se detectó edición o manipulación respecto a la voz de la investigada, signi fi cando que la presente opinión pericial se realiza con las reservas del caso, en vista que la grabación del audio analizado corresponde a COPIA REGRABADA DE SU ORIGINAL, la opinión del perito será RATIFICADO AMPLIADO a la presentación de la grabación original en su respectiva fuente de grabación. 2. Así mismo a fi n de establecer la forma contundente la originalidad del contenido de la grabación regrabada, ES INDISPENSABLE CONTAR CON LA MATRIZ O FUENTE CON LA QUE SE GRABO EL AUDIO QUE PUEDE SER CUALQUIER INSTRUMENTO INFORMÁTICO, ELECTRÓNICO Y/O ELÉCTRICO (FILMADORA, CELULAR, VIDEO FILMADORA PERSONAL, ETC.); en razón que por doctrina criminalística esta muestra tiene que conservar la intangibilidad y originalidad de su contenido para una conclusión objetiva”. En este contexto, los hallazgos descritos en la pericia realizada determinan que el CD Room no ha sido manipulado. Aunado a ello, se tiene la negativa de la propia