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65 NORMAS LEGALES Viernes 15 de marzo de 2024 El Peruano / esta Circular y se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 21. e. Se tomará en cuenta el número de omisiones del mismo tipo, sea en moneda nacional o en moneda extranjera. Para la información de encaje adelantado a que hace referencia el literal k. del Artículo 11, cada 5 retrasos en la presentación del Reporte 5, consecutivos o no, constituyen una omisión a las formalidades en la presentación de la información de encaje. Artículo 16. Procedimiento para la aplicación de medidas correctivas a. Detectada la omisión se formulará a la Entidad Sujeta a Encaje la observación sobre la existencia de ésta y se le requerirá la toma de medidas correctivas, otorgando a dicha entidad un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción, para manifestar lo que convenga a su derecho. b. La Entidad Sujeta a Encaje podrá admitir la omisión incurrida y tomar las medidas correctivas que correspondan. En tal caso, si, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción, la Entidad Sujeta a Encaje mani fi esta al Banco Central reconocer la omisión y su intención de adoptar las medidas correctivas que correspondan, el procedimiento se dará por culminado y el incumplimiento será computado como omisión acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular. c. El silencio de la Entidad Sujeta a Encaje frente a las observaciones formuladas tendrá signi fi cado de aceptación de haber incurrido en la omisión y el compromiso de adoptar las medidas correctivas que correspondan. La omisión será computada como acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular. d. En el caso que la Entidad Sujeta a Encaje considere no haber incurrido en una omisión, podrá presentar su disconformidad ante la Subgerencia de Operaciones de Política Monetaria, la que determinará si, en efecto, existió la omisión y si procede tomar medidas correctivas. En este caso, la omisión será computada como acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular. e. En el caso de presentación extemporánea, la medida correctiva se entenderá cumplida si la próxima entrega se hace dentro del plazo. En el caso de otras omisiones formales, la Entidad Sujeta a Encaje deberá recti fi car el error cometido y comunicar al Banco Central dicha recti fi cación, remitiendo los documentos y formularios corregidos, de ser el caso. f. El error del solicitante en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no los exime de la aplicación de la medida correctiva. CAPÍTULO VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 17. Sanciones por dé fi cit de encaje Sobre el monto del dé fi cit que se registre se aplicará una tasa básica de multa equivalente a 1,5 veces la tasa de interés activa de mercado en moneda nacional (TAMN) promedio del período de encaje. La tasa básica de multa será adicionada en un punto porcentual por cada período de encaje en que persista el défi cit. Para determinar la tasa progresiva acumulada por los défi cits en moneda nacional se computará adicionalmente los dé fi cits sucesivos en moneda extranjera. Superado el dé fi cit de encaje, la tasa que se hubiese acumulado en virtud de lo señalado en los dos párrafos anteriores se utilizará para penar el siguiente dé fi cit en el que se incurra, a menos que hubieran transcurrido tres períodos sucesivos no de fi citarios de encaje, caso en el cual regirá nuevamente la tasa básica. En ningún caso la progresión dará origen a tasas de multa que superen el doble de la TAMN. La multa mínima es de S/ 558,11. Esta cifra se ajustará automáticamente en forma mensual, en función del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el Índice General correspondiente a febrero de 2024. Sin perjuicio de la multa que corresponda, el Directorio del Banco Central puede acordar el envío de una comunicación al Presidente de la Entidad Sujeta a Encaje requiriéndole la adopción de medidas correctivas. De persistir el dé fi cit el Directorio del Banco Central puede acordar la remisión de una carta notarial a cada miembro del Directorio de la Entidad infractora con el mismo propósito del párrafo anterior. Si persistiese el dé fi cit, el Banco Central está facultado a aplicar a los Directores de las Entidades Sujetas a Encaje una multa cuyo monto mínimo será de S/ 6 619,23 y máximo de S/ 33 096,14. Estos montos se ajustan en forma mensual, en función del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el Índice General correspondiente a febrero de 2024. Artículo 18. Sanciones por presentación extemporánea de los reportes de encaje Los retrasos en la presentación de reportes de encaje por períodos mayores a 5 días se sancionan de la siguiente manera: a. Se aplicará una multa no menor de 1,5 veces la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de 15 veces la UIT. En caso de haberse producido el retraso simultáneamente en moneda nacional y extranjera, se aplicará solo una multa. En el cálculo se tomará en consideración el número de días hábiles de retraso “d”. Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula: Multa = [1,5 x (d-5)] x UIT para “d” > 5 días hábiles b. Además, se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. La medida impuesta por el Banco Central deberá ser leída en la sesión de Directorio más próxima, debiendo remitir al Banco Central la copia del acta donde fi gure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión. Artículo 19. Sanciones por devolución anticipada de los recursos no sujetos a encaje Se aplicará una multa sobre el monto de las obligaciones (créditos, bonos u otras) que incumplan con el plazo mínimo establecido al momento del desembolso o renovación. Para la determinación de la multa se aplicará una tasa de 0,5 por ciento anual sobre la porción de la obligación que sea cancelada anticipadamente, aplicable por el período que media entre su inicio y la fecha en que se produce la cancelación. El monto de la multa no será menor de 0,25 por ciento del principal en su día de inicio. Artículo 20. Sanciones por reiteración de omisiones formales La omisión a las formalidades requeridas en las disposiciones de encaje sobre información de la situación de encaje descritas en el Artículo 13, por un número mayor a 4 veces, tendrá las siguientes sanciones: a. Se aplicará una multa no menor de 0,5 veces la UIT ni mayor de 5 veces la UIT. El monto de las multas se determinará en función de las reincidencias de la misma conducta. Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula: Multa = [0,5 x (v-4)] x UIT para “v” > 4, donde “v”= veces de la misma conducta b. Se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje para que ordene la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. La medida impuesta por el Banco Central deberá ser leída en la sesión de Directorio más próxima, debiendo la Entidad Sujeta a Encaje remitir al Banco Central la copia