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48 NORMAS LEGALES Viernes 15 de marzo de 2024 El Peruano / Sin perjuicio de lo indicado, corresponde agregar que el costo antes indicado no fue el único factor considerado para cuanti fi car el bene fi cio ilícito, sino que también se tomaron en cuenta los ingresos obtenidos por la contratación de líneas móviles en forma indebida en la vía pública. Sobre la probabilidad de detección cuestionada por la empresa operadora, conforme a lo sostenido por la Primera Instancia y atendiendo a las características de este PAS, se considera una probabilidad de detección “muy baja”, en la medida que si bien existe el incumplimiento de una orden expresa emitida por el Osiptel, de cesar con la comercialización de los servicios públicos móviles en la vía pública; la DFI se encuentra limitada a efectos de llevar a cabo las supervisiones orientadas a la veri fi cación de su cumplimiento, en tanto que se trata de contrataciones realizadas en la vía pública; y, en tal sentido, no cuentan con una dirección formal, lo cual limita las posibilidades de detección del universo de incumplimientos. Lo señalado ya ha sido materia de pronunciamiento por parte del Consejo Directivo a través de la Resolución N° 120-2021-CD/OSIPTEL 5. Sobre la aplicación del criterio de reincidencia aplicado por la Primera Instancia; corresponde tener en cuenta que el mismo se con fi guró en los términos establecidos en el 18 del RGIS. Así, conforme se desarrolló a través de la Resolución de Sanción se veri fi ca que el incumplimiento materia de evaluación del presente PAS se generó los días 9, 10, 13, 14, 20, 21 y 22 de agosto de 2022; es decir, dentro del año en que quedó fi rme la Resolución de Consejo Directivo N° 153-2021-CD/OSIPTEL, noti fi cada el 26 de agosto de 2021 (emitida en el marco del PAS seguido en el expediente N° 00068-2020-GG-GSF/PAS), mediante la cual se sancionó a ENTEL por el mismo incumplimiento. En dicho contexto, se advierte que la multa impuesta por la Primera Instancia, en aplicación de la reincidencia establecida en el artículo 18 del RGIS, al resultar superior 6 a la escala máxima establecido para la infracción “muy grave” cometida por ENTEL, fue reconducida y como consecuencia de ello se impuso una multa de 350 UIT. Siendo ello así, la sanción impuesta por la Primera Instancia se encuentra plenamente justi fi cada; sin que ello implique de ningún modo, como se ha demostrado en este caso, afectación al Principio de Razonabilidad; de lo cual, se colige que la sanción impuesta es proporcional a la infracción cometida. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos planteados por ENTEL en este extremo; correspondiendo desestimar la solicitud de reducir la multa impuesta a través de la Resolución de sanción. 3.4. Respecto a la solicitud de Informe Oral formulada por ENTEL.- ENTEL, a través del segundo otrosí de su recurso de apelación, solicitó se le conceda una audiencia de informe oral, a fi n de exponer y sustentar los fundamentos de su posición y complementar los mismos. Al respecto, este Consejo Directivo ha señalado que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como -entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, debiendo motivar tal decisión. Asimismo, en el presente caso, se ha veri fi cado que, en el transcurso del procedimiento, ENTEL ha tenido la oportunidad de exponer por escrito sus argumentos, plantear su posición y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios, e incluso ejercer su derecho de contradicción, aportando los medios de prueba que considere idóneos. En esa misma línea, el numeral (v) del artículo 22 del RGIS 7 e stablece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. En virtud de lo expuesto, este Consejo Directivo considera que al contarse con todos los elementos necesarios sobre los hechos que son materia de análisis en el presente procedimiento, y que, además, a través de su solicitud de informe oral, ENTEL no ha referido la necesidad de presentar nuevos elementos de juicio para la resolución del caso que justi fi quen la realización de la audiencia, la referida audiencia de informe oral no es necesaria. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 029-OAJ/2024, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 976/24. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 191-2023-GG/ OSIPTEL; y, en consecuencia CONFIRMAR todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad de la Resolución de Gerencia General Nº 191-2023-GG/OSIPTEL, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Artículo 3°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 029-OAJ/2024, a la empresa apelante; ii) Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano; iii) Publicar la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe N° 029-OAJ/2024, y la Resolución de Gerencia General N° 191-2023-GG/OSIPTEL; iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente EjecutivoConsejo Directivo 1 Aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/ OSIPTEL y modi fi catorias. 2 SE RESUELVE: Artículo Primero.- IMPONER una Medida Cautelar a ENTEL PERÚ S.A. y, en consecuencia, en atención a los fundamentos expuestos en la presente resolución, ORDENAR que la empresa operadora proceda con lo siguiente: (i) En el plazo máximo de un (1) día hábil computado a partir del día hábil siguiente de noti fi cada la presente Resolución, cese la contratación de su servicio público móvil en puntos de venta no reportados al OSIPTEL conforme a lo dispuesto en el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, tales como en puntos de ventas ubicados en la vía pública y/o de manera ambulatoria. 3 Mediante la carta C. 338-GG/2023, noti fi cada el 31 de mayo de 2023, la Gerencia General denegó a la empresa operadora su solicitud de audiencia de informe oral. 4 Se inició PAS a ENTEL por incumplimientos a Medidas Cautelares por no cesar su conducta en el plazo de un (1) día hábil. Así tenemos: