Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MARZO DEL AÑO 2024 (23/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 8

8 NORMAS LEGALES Sábado 23 de marzo de 2024 El Peruano / q. Realizar actos de hostigamiento sexual en contra de sus compañeros de trabajo, superior jerárquico u otras personas con las que hubiera tenido contacto con motivo de las labores asignadas. r. Incumplir las normas referidas a la seguridad y la salud en el trabajo. s. Incumplir las normas establecidas en la presente ley. t. Otras infracciones que señale la Ley y su reglamento. 20.2. Las infracciones a las que se re fi ere el presente artículo se clasi fi can en leve, grave o muy graves, siendo aplicables las sanciones de suspensión temporal o destitución, según corresponda. El reglamento de la presente ley establece la gradualidad de las faltas, según su gravedad, en concordancia con los principios de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad. Artículo 21. Sanciones Las sanciones aplicables por las faltas señaladas en el artículo precedente son las establecidas en el artículo 88 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil; además de ellas, el reglamento de la presente ley establece una escala de gradualidad de sanciones bajo los principios de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad. Artículo 22. Procedimiento administrativo- disciplinario Las sanciones se aplican previo procedimiento administrativo-disciplinario, conforme a lo dispuesto en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y su reglamento general aprobado por el Decreto Supremo 040-2014-PCM. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Reglamentación El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor de ciento veinte días calendario contados desde su entrada en vigencia. SEGUNDA. Aplicación de la presente ley a los guardaparques regionales Los gobiernos regionales pueden aplicar el régimen laboral desarrollado en la presente ley y su reglamento a favor de los guardaparques que trabajan en las áreas de conservación regional, si este les resulta más favorable a su régimen laboral actual. TERCERA. Aplicación automática de la presente ley al guardaparque nacional activo El guardaparque que se encuentre laborando, bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS), regulado en el Decreto Legislativo 1057, al momento de la publicación de la presente ley, será considerado en el nivel de grupo ocupacional establecido en el artículo 14, de acuerdo con los años que viene desempeñándose como guardaparque en el SERNANP. Solo para estos casos no se aplicará la evaluación de desempeño laboral. El guardaparque del régimen laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de fomento del empleo, podrá acogerse al régimen especial previsto en la presente ley de manera voluntaria. CUARTA. Ejecución de la presente ley En un plazo de hasta noventa días calendario contados desde el inicio de la vigencia de la presente ley, el SERNANP culmina con las acciones necesarias para realizar las incorporaciones del personal, conforme a lo dispuesto en la tercera disposición complementaria fi nal. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Modi fi cación del artículo 2 del Decreto Legislativo 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios Se modi fi ca el artículo 2 del Decreto Legislativo 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, con el siguiente texto: “Artículo 2.- Ámbito de aplicación El régimen especial de contratación administrativa de servicios es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), y los guardaparques del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP)”. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día catorce de diciembre de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. ALEJANDRO SOTO REYES Presidente del Congreso de la República ARTURO ALEGRÍA GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República 2273432-1 LEY Nº 31992 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE FOMENTO DEL HIDRÓGENO VERDE Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto fomentar la investigación, el desarrollo, la producción, la transformación, el almacenamiento, el acondicionamiento, el transporte, la distribución, la comercialización, la exportación y el uso del hidrógeno verde como combustible y como vector energético, en sus diferentes aplicaciones, para el aprovechamiento y utilización en la matriz energética nacional a fi n de mejorar la calidad de vida de la población como resultado de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), coadyuvando al cumplimiento de la Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC) del país. Artículo 2. De fi nición de hidrógeno verde Para efectos de la presente ley, el hidrógeno verde es un vector energético producido con tecnologías de baja emisión de gases de efecto invernadero. Artículo 3. Usos del hidrógeno verde 3.1. El Ministerio de Energía y Minas (Minem) fomenta la generación, la producción y el uso del hidrógeno verde en la industria a partir de energías renovables, principalmente como un vector energético, como combustible y como insumo en procesos industriales en todo el ámbito nacional para satisfacer la demanda nacional y los mercados internacionales, ya sea como hidrógeno o subproductos tales como fertilizantes, líquidos orgánicos, metanol y otros.