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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2024 (27/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 90

90 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de marzo de 2024 El Peruano / 45 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.- Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 48.- Documentación prohibida de solicitar. 48.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de todo procedimiento, común o especial, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga: 48.1.1 Aquella que la entidad solicitante genere o posea como producto del ejercicio de sus funciones públicas conferidas por la Ley o que deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fi scalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada. 48.1.2 Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde a la propia entidad recabarla directamente. 48.1.3 Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario noti fi car a otros tantos interesados. 48.1.4 Fotografías personales, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal, por razones de seguridad nacional y seguridad ciudadana. Los administrados suministrarán ellos mismos las fotografías solicitadas o tendrán libertad para escoger la empresa que las produce, con excepción de los casos de digitalización de imágenes. 48.1.5 Documentos de identidad personal distintos al Documento Nacional de Identidad. Asimismo, solo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carné de extranjería o pasaporte según corresponda. 48.1.6 Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente. 48.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra fi nalidad, salvo que sean ilegibles. 48.1.8 Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a informar en su escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la administración la veri fi cación inmediata. 48.1.9 Aquella que, de conformidad con la normativa aplicable, se acreditó o debió acreditarse en una fase anterior o para obtener la culminación de un trámite anterior ya satisfecho. En este supuesto, la información o documentación se entenderá acreditada para todos los efectos legales. 48.1.10 Toda aquella información o documentación que las entidades de la Administración Pública administren, recaben, sistematicen, creen o posean respecto de los usuarios o administrados que están obligadas a suministrar o poner a disposición de las demás entidades que las requieran para la tramitación de sus procedimientos administrativos y para sus actos de administración interna, de conformidad con lo dispuesto por ley, decreto legislativo o por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Los plazos y demás condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral a entidades de la Administración Pública distintas del Poder Ejecutivo, son establecidos mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. 48.2 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan la facultad del administrado para presentar espontáneamente la documentación mencionada, de considerarlo conveniente. Artículo 49.- Presentación de documentos sucedáneos de los originales. 49.1 Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a todos los procedimientos administrativos, comunes o especiales, las entidades están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en vez de la documentación o fi cial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio: 49.1.1 Copias simples en reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales documentos, acompañadas de declaración jurada del administrado acerca de su autenticidad. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certi fi cadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad. 49.1.2 Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien o fi cie de traductor debidamente identi fi cado, en lugar de traducciones o fi ciales. 49.1.3 Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales a fi rman su situación o estado favorable, así como la existencia, veracidad, vigencia en reemplazo de la información o documentación prohibida de solicitar. 49.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de las escrituras públicas, en vez de instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o testimonios notariales, respectivamente. 49.1.5 Constancias originales suscritas por profesionales independientes debidamente identi fi cados en reemplazo de certi fi caciones o fi ciales acerca de las condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera especiales actitudes técnicas o profesionales para reconocerlas, tales como certi fi cados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales colegiados sólo cuando la norma que regula los requisitos del procedimiento así lo exija. 49.1.6 Copias fotostáticas de formatos o fi ciales o una reproducción particular de ellos elaborada por el administrador respetando integralmente la estructura de los de fi nidos por la autoridad, en sustitución de los formularios o fi ciales aprobados por la propia entidad para el suministro de datos. 49.2 La presentación y admisión de los sucedáneos documentales, se hace al amparo del principio de presunción de veracidad y conlleva la realización obligatoria de acciones de fi scalización posterior a cargo de dichas entidades, con la consecuente aplicación de las sanciones previstas en el numeral 34.3 del artículo 34 si se comprueba el fraude o falsedad. 49.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando una norma expresa disponga la presentación de documentos originales. 49.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del administrado a presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de ser considerado conveniente a su derecho. 49.5 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y del sector competente se puede ampliar la relación de documentos originales que pueden ser reemplazados por sucedáneos. 46 Compárese con la Resolución N° 0302-2014/CEB-INDECOPI, con fi rmada por la Resolución N° 0119-2015/SDC-INDECOPI; Resolución N° 0313-2014/CEB-INDECOPI, con fi rmada por la Resolución N° 0118-2015/ SDC-INDECOPI; y, Resolución N° 0313-2014/CEB-INDECOPI, declarada consentida mediante la Resolución N° 0598-2014/STCEB-INDECOPI. 47 Decreto Legislativo N° 1246, que aprueba diversas medidas de simpli fi cación administrativa. Artículo 5.- Prohibición de la exigencia de documentación. 5.1 Las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios, en el marco de un procedimiento o trámite administrativo, los siguientes documentos: a) Copia del Documento Nacional de Identidad. b) Copias de Partida de Nacimiento o de Bautizo cuando se presente el Documento Nacional de Identidad, excepto en los procedimientos donde resulte esencial acreditar la fi liación y esta no pueda ser acreditada fehacientemente por otro medio. c) Copias de Partida de Nacimiento o Certi fi cado de Defunción emitidas en fecha reciente o dentro de un periodo máximo. d) Legalización notarial de fi rmas, salvo que se exija por ley expresa. e) Copia de la fi cha RUC o certi fi cado de información registrada en la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria-SUNAT. f) Certi fi cados o constancias de habilitación profesional o similares expedidos por los Colegios Profesionales, cuando dicha calidad pueda ser verifi cadas a través del respectivo portal institucional. g) Cualquier otro requisito que acredite o proporcione información que conste en registros de libre acceso a través de internet u otro medio de comunicación pública. 5.2. Lo dispuesto en los literales e), f) y g) del numeral anterior no es aplicable a aquellas entidades de la Administración Pública ubicadas en zonas que no cuenten con cobertura de acceso a internet. 5.3. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se podrá ampliar la documentación indicada en el numeral 5.1 del presente artículo. 48 Véase la Resolución N° 0545-2017/CEB-INDECOPI, con fi rmada por la Resolución N° 316-2019/SEL-INDECOPI. 49 Compárese con la Resolución N° 0645-2017/CEB-INDECOPI. Cabe precisar que, posteriormente, la entidad denunciada eliminó las barreras burocráticas declaradas ilegales por la Comisión, por lo que a través de la Resolución N° 0013-2019/SEL-INDECOPI la Sala declaró la sustracción de la materia. 50 Véase las Resoluciones N° 0243-2013/CEB-INDECOPI y N° 0495-2014/ SDC-INDECOPI. 51 Código Tributario. Norma II: Ámbito de aplicación: Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende: […] c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Las Tasas, entre otras, pueden ser: […] 2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. […] El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación.