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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2024 (27/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de marzo de 2024 El Peruano / 2.- Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo. […]. 35 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 38.- Procedimientos de evaluación previa con silencio negativo. 38.1 Excepcionalmente, el silencio negativo es aplicable en aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar signi fi cativamente el interés público e incida en los siguientes bienes jurídicos: la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema fi nanciero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación, así como en aquellos procedimientos de promoción de inversión privada, procedimientos trilaterales, procedimientos de inscripción registral y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. La cali fi cación excepcional del silencio negativo se produce en la norma de creación o modi fi cación del procedimiento administrativo, debiendo sustentar técnica y legalmente su cali fi cación en la exposición de motivos, en la que debe precisarse la afectación en el interés público y la incidencia en alguno de los bienes jurídicos previstos en el párrafo anterior. Por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se puede ampliar las materias en las que, por afectar signi fi cativamente el interés público, corresponde la aplicación de silencio administrativo negativo. 38.2 Asimismo, es de aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se trans fi era facultades de la administración pública. 38.3 En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se rige por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplica el Código Tributario. 38.4 Las autoridades quedan facultadas para cali fi car de modo distinto en su Texto Único de Procedimientos Administrativos los procedimientos administrativos señalados, con excepción de los procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado, cuando aprecien que sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer signi fi cativamente el interés general. 36 Véase la Resolución Nº 005-2014/CEB-INDECOPI; Resolución Nº 315- 2014/CEB-INDECOPI; Resolución N° 0354-2014/CEB-INDECOPI; Resolución Nº 638-2014/SDC-INDECOPI y Resolución Nº 0217-2015/SDC- INDECOPI. 37 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.- Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 40.- Legalidad del procedimiento. 40.1 Los procedimientos administrativos y requisitos deben establecerse en una disposición sustantiva aprobada mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, por Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal, por Resolución del titular de los organismos constitucionalmente autónomos. […] 40.3 Los procedimientos administrativos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad, en el cual no se pueden crear procedimientos ni establecer nuevos requisitos, salvo lo relativo a la determinación de los derechos de tramitación que sean aplicables de acuerdo a la normatividad vigente. […] 40.4 Las entidades solamente exigen a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos. […]. Artículo 43. Contenido del Texto Único de Procedimientos Administrativos. 43.1 Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende: 1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario O fi cial. 2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento, los cuales deben ser establecidos conforme a lo previsto en el numeral anterior. 3. La cali fi cación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática. 4. En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo. […]. 38 Véase las Resoluciones N° 0036-2009/CEB-INDECOPI y 122-2008/SC1- INDECOPI. 39 Compárese con la Resolución N° 0241-2013/CEB-INDECOPI 40 Véase las Resoluciones N° 0603-2014/CEB-INDECOPI y N° 0085-2013/ CEB-INDECOPI. 41 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.- Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 44.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos. 44.1 El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo constitucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo. 44.2. La norma que aprueba el TUPA se publica en el diario o fi cial El Peruano. 44.3 El TUPA y la disposición legal de aprobación o modi fi cación se publica obligatoriamente en el portal del diario o fi cial El Peruano. Adicionalmente se difunde a través de la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano del Estado Peruano y en el respectivo Portal Institucional de la entidad. La publicación en los medios previstos en el presente numeral se realiza de forma gratuita. […]. 42 Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo 40.- Ordenanzas. Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Mediante ordenanzas se crean, modi fi can, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley. Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser rati fi cadas por las municipalidades provinciales de su circunscripción para su vigencia. […]. Decreto Legislativo N° 1272, que modi fi ca la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo. Disposiciones Complementarias Finales Primera.- Las ordenanzas expedidas por las Municipalidades Distritales que aprueban el monto de los derechos de tramitación de los procedimientos contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos que deben ser materia de rati fi cación por parte de las Municipalidades Provinciales de su circunscripción según lo establecido en el artículo 40 de la Ley Nº 27972- Ley Orgánica de Municipalidades, deben ser rati fi cadas en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, salvo las tasas por arbitrios en cuyo caso el plazo es de sesenta (60) días hábiles. La ordenanza se considera rati fi cada si, vencido el plazo establecido como máximo para pronunciarse la Municipalidad Provincial no hubiera emitido la ratifi cación correspondiente, no siendo necesario pronunciamiento expreso adicional. La vigencia de la ordenanza así rati fi cada, requiere su publicación en el diario o fi cial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales en la capital del departamento o provincia, por parte de la municipalidad distrital respectiva. La rati fi cación a que se re fi ere la presente disposición no es de aplicación a los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos estandarizados obligatorios aprobados por la Presidencia del Consejo de Ministros. 43 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.- Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 45.- Consideraciones para estructurar el procedimiento. 45.1 Solamente serán incluidos como requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento administrativo aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus costos y bene fi cios. 45.2 Para tal efecto, cada entidad considera como criterios: 45.2.1 La documentación que conforme a esta ley pueda ser solicitada, la impedida de requerir y aquellos sucedáneos establecidos en reemplazo de documentación original. 45.2.2 Su necesidad y relevancia en relación al objeto del procedimiento administrativo y para obtener el pronunciamiento requerido. 45.2.3 La capacidad real de la entidad para procesar la información exigida, en vía de evaluación previa o fi scalización posterior. 44 Véase las Resoluciones N° 0152-2010/CEB-INDECOPI y N° 0363-2014/ CEB-INDECOPI, declarada consentida mediante la Resolución N° 0598-2014/STCEB-INDECOPI.