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32 NORMAS LEGALES Domingo 12 de mayo de 2024 El Peruano / doscientos sesenta y siete a doscientos sesenta y ocho, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resuelve declarar consentida la resolución número veintiséis, en el extremo que impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial a la investigada; y, dispone se eleve la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 3.9. Mediante Oficio Expediente número trescientos cuarenta y tres guion dos mil diecinueve guion J guion OCMA diagonal PJ, de fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés, de fojas doscientos setenta y dos, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial elevó la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 3.10. Por decreto de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, de fojas doscientos setenta y tres, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, entre otros, dispuso se remita la propuesta de destitución al Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena para que emita el informe técnico respectivo, en el marco de sus funciones. 3.11. Con Oficio número cero cero cero seiscientos ocho guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ de fecha uno de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas doscientos setenta y siete, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena remite al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el Informe número cero cero cero cero sesenta y cinco guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y siete, sobre la propuesta de destitución a la investigada, concluyendo que, efectivamente, ha incurrido en la falta muy grave atribuida. Por ende, le corresponde la sanción disciplinaria de destitución; pero, advierte que en el inicio del procedimiento administrativo disciplinario se ha vulnerado el debido procedimiento, porque lo ha iniciado autoridad no competente. Cuarto.- Sobre la presunta nulidad alegada por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. 4.1. Previo al análisis de la propuesta de destitución, se debe analizar, como lo sostiene en su informe la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, si el presente procedimiento fue iniciado por autoridad incompetente; y, por lo tanto, adolece de nulidad al vulnerar el debido procedimiento. 4.2. Al respecto, se debe indicar que el artículo cuarenta y tres, numeral cuarenta y res punto uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, prevé que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción es el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura; y, en el presente caso, quien ha emitido el acto administrativo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario fue el Jefe de la Unidad de Quejas, Investigaciones, Visitas y Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Santa, conforme consta en la resolución número ocho, de fecha doce de mayo de dos mil veinte, de fojas sesenta y seis a setenta y dos. 4.3. Sin embargo, se debe tener presente que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guion dos mil quince guion J guion OCMA diagonal PJ, dispuso que “Cuarto.- En aplicación de las nuevas disposiciones reglamentarias” 1, los Jefes de las oficinas desconcentradas de control de la magistratura (ODECMAs) a nivel nacional, “Artículo Primero.- (…), cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras se encargue de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”; y, “Artículo Segundo .- Ordeno que, las quejas o denuncias ingresadas en la mesa de partes de las ODECMA a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado calificador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la ODECMA”. 4.4. Por lo tanto, si bien es cierto que dicho reglamento dispone que el competente para el inicio de los procedimientos administrativos disciplinarios contra los jueces de paz es el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la circunscripción, dicha facultad, por disposición de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura de Poder Judicial, ha sido delegada en todos los distritos judiciales en la figura del magistrado calificador, rol que en el presente caso lo cumplía el juez superior Wilson Alejandro Chiu Pardo, jefe de la Unidad de Quejas, Investigaciones, Visitas y Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Santa; en consecuencia, en este procedimiento administrativo disciplinario no se ha vulnerado el principio de legalidad ni el debido procedimiento administrativo; y, por lo tanto, no adolece de nulidad. Quinto.- De la propuesta de destitución a la jueza de paz investigada. 5.1. Los fundamentos de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, son los expuestos en la resolución número veintiséis de fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés, de fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y cinco. 5.2. Para la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial está debidamente acreditado, que la investigada ha incurrido en el hecho infractor imputado: “(...) mediante la sentencia recaída en la resolución n° 8 de fecha 20 de mayo de 2019, resolvió declarar fundada la demanda de exoneración de alimentos; empero (...) la exoneración de alimentos es de conocimiento de los jueces de paz letrados de acuerdo al artículo 96º del Código de los niños y Adolescentes , por cuanto dicha demanda tiene como antecedente una demanda de alimentos en donde se ha reconocido el derecho alimentario de la demandada; siendo así (. ..) la juez de paz de Coishco, presuntamente habría incurrido en inconducta funcional al haberse atribuido una competencia que no se encontraba arreglada a ley (...)”. 5.3. De fojas treinta a treinta y uno, obra el Oficio número mil quinientos treinta y nueve guion dos mil diecinueve guion ODAJUP guion CSJSA diagonal PJ, de fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, mediante el cual la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia del Santa informó que la investigada fue designada como jueza de paz del Distrito de Coishco, desde el uno de febrero de dos mil dieciocho hasta el cinco de enero de dos mil veintiuno; por lo tanto, está acreditado que la investigada al tiempo de los hechos imputados, desempeñaba el citado cargo. 5.4. Asimismo, conforme a la queja presentada el veintidós de julio de dos mil diecinueve, de fojas veintiuno, por el abogado José Rubí Carrasco Alvarado, la jueza de paz investigada habría tramitado el Expediente judicial número cero nueve guion dos mil dieciocho, sobre exoneración de alimentos, en el cual el demandante era el señor Hilario Manuel Obregón Manrique y como demandada estaba la señora Sofía Milagros Obregón Núñez, pese a no ser competente, dejando sin efecto de manera irregular la pensión alimenticia fijada por el juez de paz letrado de Nuevo Chimbote en el proceso judicial, Expediente número cero cero cero ochenta y dos guion dos mil dieciocho guion cero guion dos mil quinientos seis guion JP guion FC guion cero uno. 5.5. En relación a ello, en la propuesta de destitución se actuaron copias del Expediente número cero cero nueve guion dos mil dieciocho, que corren como acompañado,