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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MAYO DEL AÑO 2024 (12/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Domingo 12 de mayo de 2024 El Peruano / conocimientos sobre la normatividad que regula la Justicia de Paz al hacerse mención al artículo 15 del Reglamento para el Otorgamiento de Constancias Notariales, así como al Código Penal, a lo que se debe agregar el nivel educativo de la investigada -educación secundaria completa-, circunstancia que como lo indica la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura en la Resolución N° 11, permitía a la jueza investigada tomar conocimiento de su “impedimento permanente sobre las causas de sus parientes”, ya que mínimamente le es exigible tomar conocimiento de la normas que regulan su actuación antes de ocupar el cargo, así como de las conductas que han sido tipificadas como faltas. iii) Es preciso mencionar que la actuación de la jueza investigada no sólo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente el cumplimiento de la misión de este poder del Estado, referido a “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”. Entonces, se concluye que la Jueza de Paz investigada emitió la constancia domiciliaria con dolo y a sabiendas de que la otorgaba a favor de un familiar dentro del segundo grado de afinidad, es decir, a favor de la esposa de su hermano, y que ello era sancionado como una falta muy grave, con lo que se verifica la configuración del elemento subjetivo de dolo, necesario para imponer responsabilidad administrativa disciplinaria a la investigada, y por tanto debe procederse a la imposición de la sanción de destitución correspondiente a la gravedad de su falta en relación al presente procedimiento administrativo disciplinario. Sexto. Que, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en las conclusiones del Informe N° 00060-2023-ONAJUP-CE-PJ 15, ha cuestionado la inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1), del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz 16 señalando que ello ocasionaría una vulneración al debido proceso. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que fue el Jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial y no el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, quien resolvió mediante Resolución N° 06, del 3 de noviembre de 2021, instaurar procedimiento administrativo disciplinario contra la señora Valia Soledad Chávez Quispe, en su actuación como jueza del Juzgado de Paz de Congata - Uchumayo. En efecto, si bien el numeral 1), del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, señala que es el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura quien debe disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, es el caso que, esta facultad puede ser derivada por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura a otros magistrados por necesidades de servicio, como se puede desprender de una interpretación sistemática del inciso 14), del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura 17, del artículo 18 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ 18, así como de la Resolución de Jefatura N° 246-2015-J-OCMA/PJ que dispone que los Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para en ejercicio de sus atribuciones contenidas en el inciso 14), del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, y habilite a un magistrado de control para que asuma las funciones descritas en el inciso 5) del citado artículo, consistentes en: “5. Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario”. Por tanto, se puede concluir que si bien el numeral 1), del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz dispone que la autoridad competente para ordenar el inicio de los procedimientos disciplinarios contra los Jueces de Paz es el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la circunscripción, se debe tener en cuenta que por disposición de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura puede delegar facultades a otros magistrados de la propia Jefatura a efectos de que puedan calificar quejas y dar inicio a procedimientos disciplinarios como el presente procedimiento, aprobado por la Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, hecho que ha sucedido en el presente procedimiento administrativo disciplinario. En consecuencia, se concluye que no se ha vulnerado el debido proceso y, por lo tanto, no existe incompetencia ni adolece de nulidad la resolución que dispone abrir procedimiento administrativo disciplinario, en contra de la Jueza de Paz investigada. De ahí que el cuestionamiento hecho mediante el informe emitido por el señor Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena debe ser desestimado. En conclusión, se ha acreditado que la investigada cometió una seria conducta disfuncional, como es la falta muy grave tipificada en el artículo 24, numeral 6) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece: “(…) son faltas muy graves: 6. Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”, pues pese a tener conocimiento que tenía prohibido ejercer sus funciones en causas en las que esté comprendido algún pariente hasta el segundo grado de afinidad, expidió la constancia domiciliaria solicitada por su cuñada (esposa de su hermano Lenin Juan Chávez Quispe). Por consiguiente, corresponde sancionar a la Jueza de Paz investigada con la medida disciplinaria de destitución, como lo prevé el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz, concordado con el artículo 29 del Reglamento antes mencionado, fundamentos por los que se debe aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Por lo expuesto, en mérito al Acuerdo N° 040-2024 de la primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra y Zavaleta Grández, respectivamente, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por el señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero.- Declarar fundada la abstención formulada por el señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia, de intervenir en el presente procedimiento disciplinario. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Valia Soledad Chávez Quispe, en su actuación como Jueza del Juzgado de Paz del distrito de Congata-Uchumayo, Corte Superior de Justicia de Arequipa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Fojas 1 y siguientes. 2 Fojas 30 y siguientes. 3 Fojas 67 y siguientes. 4 Acta que obra de fojas 86 a 88. 5 Fojas 90 y siguientes. 6 Fojas 131 y siguientes. 7 Fojas 159. 8 Fojas 171 y siguientes. 9 Fojas 47. 10 Fojas 6. 11 Fojas 54. 12 Fojas 55.