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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MAYO DEL AÑO 2024 (12/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Domingo 12 de mayo de 2024 El Peruano / de denuncia por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, en caso de incumplimiento. 5.6.3. Ante ello, el ocho de marzo de dos mil diecinueve, de fojas ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y ocho del acompañado, la aludida empresa pesquera solicitó al juzgado una aclaración respecto a si debían o no seguir efectuando los descuentos al demandado, en tanto que el cuatro de marzo del mismo año, fueron notificados con la resolución mediante la cual el Juzgado de Paz de Coishco resolvió suspender el descuento por pensión de alimentos ascendente al veinticinco por ciento de los ingresos del señor Hilario Manuel Obregón Manrique; y, ordenó que se deje sin efecto legal cualquier otro mandato judicial de retenciones por concepto de alimentos a favor de Sofía Milagros Obregón Núñez. 5.7. De dichos actuados se infiere que mediante el Acta de Conciliación del veintiuno de noviembre de dos mil doce, el señor Hilario Manuel Obregón Manrique acordó pagar la pensión alimenticia mensual equivalente al veinticinco por ciento a favor de su hija Sofía Milagros Obregón Núñez. 5.8. Ante el presunto incumplimiento del acuerdo por parte del referido demandado, el trece de febrero de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y dos a ochenta y seis del expediente acompañado, la señora Sofía Milagros Obregón Núñez interpuso demanda de ejecución de acta de acuerdo conciliatorio contra el señor Hilario Manuel Obregón Manrique, la cual fue sustanciada en el Juzgado de Paz Letrado de Nuevo Chimbote, órgano jurisdiccional que emitió la resolución número dieciséis del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta del acompañado, disponiendo, entre otros, reiterar al representante legal de la Empresa Pesquera Corporación HAYDUK cumpla con la retención ordenada y deposite los montos ordenados en la cuenta de ahorros de la alimentista, bajo apercibimiento de denuncia por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, en caso de incumplimiento. Asimismo, en dicha resolución se ordenó expedirse las copias certificadas de las principales piezas procesales del expediente judicial, a solicitud del Juzgado de Paz de Coishco. 5.9. Por su lado, el señor Hilario Manuel Obregón Manrique, parte obligada del acuerdo conciliatorio en mención, con fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, interpuso ante el Juzgado de Paz del Distrito de Coishco, a cargo de la jueza de paz investigada, la demanda de exoneración de alimentos, contra la señora Sofía Milagros Obregón Núñez, solicitando se le exonere del pago de la pensión alimenticia fijada en el acta de conciliación de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce. 5.10. En dicho marco, la jueza de paz investigada el veinte de mayo de dos mil diecinueve expidió sentencia (resolución número ocho), de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y cinco del expediente acompañado, declarando fundada la demanda, dejando sin efecto el descuento del veinticinco por ciento de los ingresos del demandante, establecido en el acta de conciliación del veintiuno de noviembre de dos mil doce, emitida en el Expediente número ciento noventa guion dos mil doce guion JUS guion NC, decisión que fue notificada bajo puerta a la demandada en el domicilio fijada en la demanda, como obra a fojas ciento sesenta y siete. 5.11. Se debe tener presente que a la fecha de la emisión de la citada sentencia del veinte de mayo de dos mil diecinueve, el Juzgado de Paz Letrado de Nuevo Chimbote mediante Oficio número cero cero cero ochenta y dos guion dos mil dieciocho guion cero guion dos mil quinientos seis guion JP guion FC guion cero uno diagonal MBJNCH diagonal Esp.LOYOLA, de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, de fojas setenta y seis del acompañado, ingresado en el Juzgado de Paz de Coishco el cuatro de abril de dos mil diecinueve, remite copias certificadas de las principales piezas procesales del Expediente número cero cero cero ochenta y dos guion dos mil dieciocho guion cero guion dos mil quinientos seis guion JP guion FC guion cero uno, seguido por la señora Sofía Milagros Obregón Núñez contra el señor Hilario Manuel Obregón Manrique, sobre ejecución de acta de conciliación de pensión alimenticia. 5.12. Por lo tanto, está acreditado que a la fecha de la emisión de la sentencia, la jueza de paz investigada tenía pleno conocimiento que en el Juzgado de Paz Letrado de Nuevo Chimbote se estaba sustanciando un proceso judicial, relacionado con la ejecución del acta de conciliación de pensión alimenticia, que tenía como obligado al señor Hilario Manuel Obregón Manrique; proceso judicial en el cual, mediante resolución número dieciséis del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta del acompañado, se había dispuesto, entre otros, reiterar al representante legal de la Empresa Pesquera Corporación HAYDUK cumpla con la retención del veinticinco por ciento de los pagos a la alimentista Sofía Milagros Obregón Núñez y se los deposite en su cuenta de ahorros, bajo apercibimiento de denuncia por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, en caso de incumplimiento. 5.13. La jueza de paz investigada consideraba que era competente para conocer dicho proceso judicial, porque el artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz en su numeral uno, dispone que el juez de paz conoce: “1, Alimentos y procesos derivados y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanan a la competencia”; asimismo, indica que ella consultó con la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia Del Santa sobre dicha competencia; y, que en las distintas capacitaciones que recibió, se le señaló que era competente para conocer los procesos de alimentos y procesos derivados y conexos. 5.14. En relación a su competencia, efectivamente, la referida ley faculta a los jueces de paz a conocer procesos de alimentos; pero la jueza de paz investigada indica que consultó a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia del Santa, sobre dicha competencia en el caso específico; no obstante, su dicho no se respalda con ningún dato adicional, ni menciona al servidor judicial que absolvió sus consultas, si éstas fueron verbales; con lo cual, dicha afirmación carece de sustento. 5.15. En cambio, así como indica que conocía sus competencias y se guiaba por las capacitaciones de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia del Santa, no menciona que la misma ley que la habilitaba para conocer procesos en materia de alimentos, en su condición de jueza de paz, le prohibía, de conformidad con el numeral seis del artículo siete de la referida ley, “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. 5.16. Y como se ha probado, a pesar que la jueza de paz investigada solicitó copias de los actuados al Juzgado de Paz Letrado de Nuevo Chimbote; y, este órgano jurisdiccional le remitió copias de los actuados del proceso de ejecución del acuerdo conciliatorio en mención, previo a la emisión de su sentencia, la investigada expidió la misma, eludiendo pronunciarse sobre las copias del expediente sustanciado en sede ordinaria. 5.17. Esta última consideración, guarda relación con la determinación de la culpabilidad de la jueza de paz investigada, pues si bien se ha determinado que incurrió en la prohibición contemplada en el artículo siete, inciso seis, de la Ley de Justicia de Paz, que establece: “El juez de paz tiene prohibido: (…). 6. Conocer, influir o interferir, de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; no se puede omitir que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, establece como uno de sus principios rectores al principio de presunción de juez lego. 5.18. Así, en virtud a dicho principio regulado en el artículo seis, literal c), del citado reglamento, el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en Derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado Derecho a nivel universitario. Dicha presunción tiene como consecuencia que “c.1. El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y sancionarlo sólo en caso exista dolo manifiesto”.