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68 NORMAS LEGALES Miércoles 15 de mayo de 2024 El Peruano / Respecto a la cuestión de fondo 2.4. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.3. y 1.4) tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.5. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que con fi guran la causa contenida en el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.4.): a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 2.6. En el caso concreto, se atribuye al señor regidor haber contratado -en condición de proveedor- con las Municipalidades Distritales de Jayanca, Pacora y Túcume, de la provincia de Lambayeque, y que, producto de ello, habría recibido la suma de S/ 6 700.00; hecho que, a decir del señor recurrente, con fi guraría la causa de infracción a las restricciones de contratación. 2.7. Sobre el particular, como se ha señalado, el primer elemento necesario para que se tenga por con fi gurada la mencionada causa de vacancia consiste en la veri fi cación de la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, pues, como ya se sostuvo, la fi nalidad del artículo 63 de la LOM (ver SN 1.4.) es la protección de los bienes municipales, en sus diversas manifestaciones. Cabe precisar que en el contrato debe participar -necesariamente- la municipalidad a la que pertenece la autoridad cuestionada, así como debe estar relacionado a la posible disposición de bienes de esta (ver SN 1.8.). 2.8. Así, de los actuados, este órgano colegiado no advierte instrumento que materialice de manera objetiva alguna relación contractual en la que intervenga la Municipalidad Provincial de Lambayeque, esto bajo el contexto de los hechos que el señor recurrente imputa al señor regidor. 2.9. Por el contrario, corresponde enfatizar que el propio señor recurrente señaló que el señor regidor ha contratado con las Municipalidades Distritales de Jayanca, Pacora y Túcume, de la provincia de Lambayeque, mas no propiamente con la Municipalidad Provincial de Lambayeque, a la cual pertenece la autoridad cuestionada, en su condición de regidor y miembro del concejo municipal. 2.10. En ese contexto, cabe tener presente que los gobiernos locales -entre ellos, las municipalidades provinciales y distritales- gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, conforme lo regulado en el artículo II del Título Preliminar de la LOM, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.1. y 1.2.), por lo que cada quien ejerce plena competencia de sus actividades. Similar interpretación ha realizado este órgano colegiado en la Resolución N° 137- 2015-JNE (ver SN 1.9.), criterio que además fue replicado recientemente en el considerando 2.9. de la Resolución N° 0097-2023-JNE (ver SN 1.6.). Siendo así, y de acuerdo con lo revisado en el expediente administrativo, no está acreditado que la Municipalidad Provincial de Lambayeque haya participado en la relación contractual aludida por el señor recurrente, como tampoco que se haya dispuesto de los bienes de esta. 2.11. Resulta pertinente indicar que la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (alcalde o regidor), porque es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos (ver SN 1.7.). En tal sentido, se requiere determinar la intervención del señor regidor en ambos extremos de la relación patrimonial; no obstante, esto no resulta posible, debido a que, de los actuados -respecto a la relación contractual-, no se advierte la participación de la Municipalidad Provincial de Lambayeque. 2.12. Ante ello, se concluye que los hechos imputados al señor regidor no se condicen con el supuesto normativo regulado en el referido artículo 63 de la LOM (ver SN 1.4.), materia de análisis en el presente procedimiento. 2.13. De lo expuesto, y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la con fi guración de la causa de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, resulta ino fi cioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causa. En atención a ello, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la decisión municipal venida en grado. 2.14. Sin perjuicio de lo indicado, es pertinente resaltar que el hecho de que no se haya incurrido en la causa de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su con fi guración, no supone, en modo alguno, una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento presuntamente irregular de la autoridad municipal sobre los impedimentos para contratar con el Estado; en ese sentido, respecto a las responsabilidades a que hubiere lugar, en función de los hechos materia de la presente controversia, resulta necesario remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República, para que actúe en el marco de sus competencias. 2.15. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Deliz Armando Ventura Llontop; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 107/2023-MPL, del 27 de noviembre de 2023, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Edmundo Saavedra Agurto, regidor del Concejo Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2.- REMITIR a la Contralaría General de la República copias de los actuados, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones conforme a lo señalado en el considerando 2.14. de la presente resolución. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla