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31 NORMAS LEGALES Viernes 17 de mayo de 2024 El Peruano / REGLAMENTO DE LA LEY DE ETIQUETADO Y VERIFICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS DE LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES MANUFACTURADOS, APROBADA POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1304 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto regular las medidas de cumplimiento de las obligaciones contenidas en los reglamentos técnicos referidos a productos industriales manufacturados para uso o consumo fi nal, con excepción de las disposiciones en materia de etiquetado, mediante las acciones de prevención, advertencia y fi scalización; así como aprobar la tipi fi cación de las infracciones administrativas y su graduación, así como las de las sanciones correspondientes. Artículo 2.- Finalidad La presente norma tiene por fi nalidad garantizar el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos de productos industriales manufacturados para uso o consumo fi nal, a efectos de cautelar la salud, seguridad y vida de las personas. Artículo 3.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es aplicable a las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de fabricación, importación, almacenamiento, distribución y/o comercialización de productos industriales manufacturados para uso o consumo fi nal que se encuentran sujetos a las disposiciones de los reglamentos técnicos, con excepción de las disposiciones en materia de etiquetado, en el marco de las competencias del Ministerio de la Producción. Artículo 4.- De fi niciones y Siglas Para efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes de fi niciones y siglas: a) Almacenamiento: Acción de colocar o guardar bienes industriales manufacturados en algún recinto o depósito. b) Certifi cado de Conformidad: Documento emitido por un Organismo de Certi fi cación de Productos que demuestra el cumplimiento de los requisitos técnicos, conforme a los esquemas de certi fi cación aprobados en cada Reglamento Técnico; y, por tanto, la idoneidad de los bienes industriales manufacturados evaluados. c) Comercialización: Colocar un producto en condiciones y vías de distribución para su venta. d) Constancia de Cumplimiento: Documento otorgado por el Ministerio de la Producción, que garantiza que los productos industriales manufacturados cumplen las disposiciones establecidas en un reglamento técnico, y, por ende, pueden ser comercializados en el mercado. Ello, sin perjuicio de la reglamentación internacional respecto del reconocimiento mutuo y aceptación automática. e) Declaración de Conformidad del Proveedor : Documento mediante el cual el proveedor declara que cumple con los requisitos técnicos establecidos en el Reglamento Técnico y/o sus anexos. f) Decreto Legislativo N° 1304: Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Etiquetado y Veri fi cación de los Reglamentos Técnicos de los Productos Industriales Manufacturados. g) DGSFS : Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción. h) Distribución: Actividad realizada por una persona natural o jurídica para la venta o cualquier clase de transacción comercial directa e indirecta de bienes sujetos al respectivo Reglamento Técnico. i) Fabricación: Acción de transformar materias primas en bienes industriales manufacturados sujetos a reglamentos técnicos.j) Importación: Actividad realizada por una persona natural o jurídica que ingresa un producto al país, a través de cualquier régimen u operación aduanera que se sujeta a lo establecido por el respectivo Reglamento Técnico. k) Informe de Ensayo: Documento emitido por un laboratorio de ensayo que suministra de manera exacta, clara, inequívoca y objetiva los resultados de los ensayos señalados en el respectivo Reglamento Técnico, de acuerdo con las exigencias previstas en el mismo. l) Reglamento Técnico: Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas; las que deben estar en conformidad con el Sistema Legal de Unidades de Medida y de acuerdo con lo establecido en las Normas Metrológicas Peruanas. De manera enunciativa y no limitativa, en el Anexo de la presente norma se citan aquellos Reglamentos Técnicos sobre los que son aplicables las medidas de cumplimiento del presente Reglamento, medidas que también son aplicables sobre las normas que modi fi quen o sustituyan dichos Reglamentos Técnicos. m) TUO de la Ley N° 27444: Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019- JUS. n) UIT: Unidad Impositiva Tributaria. TÍTULO II MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO Artículo 5.- Medidas de cumplimiento y derechos de los administrados 5.1 El Ministerio de la Producción desarrolla las medidas orientadas al cumplimiento de las obligaciones contenidas en los reglamentos técnicos, conforme a lo dispuesto en el TUO de la Ley N° 27444, el Reglamento de Fiscalización y del Procedimiento Administrativo Sancionador del Ministerio de la Producción aplicable a la Industria y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2018-PRODUCE, o las normas que los sustituyan y las demás disposiciones que resulten aplicables. 5.2 En la ejecución de las medidas orientadas al cumplimiento de las obligaciones contenidas en los reglamentos técnicos a los que se re fi ere el presente Reglamento, son de aplicación todos los derechos y garantías destinadas a proteger los derechos e intereses de los administrados, con sujeción a la constitución y el marco jurídico en general, siendo de especial atención aquellos establecidos en el artículo 242 del TUO de la Ley N° 27444. 5.3 De forma complementaria a los derechos a los que se hace referencia en el numeral anterior, los administrados cuentan con las siguientes prerrogativas: a) Solicitar por única vez una ampliación del plazo por un periodo de hasta diez (10) días hábiles, para atender los requerimientos de documentación que pudieran ser efectuados durante el desarrollo de las acciones de fi scalización. Para casos excepcionales debidamente sustentados, se pueden otorgar ampliaciones del plazo por un periodo de hasta treinta (30) días hábiles, a criterio de la autoridad fi scalizadora. La ampliación del plazo debe ser solicitada por los administrados de manera anterior al vencimiento del plazo otorgado durante el desarrollo de la acción de fi scalización. La decisión que tome la autoridad respecto de la ampliación del plazo, al que hace referencia el presente numeral, es resuelta en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles de recibida la solicitud. b) Solicitar a la DGSFS, el desarrollo de una reunión, con el objeto de que se puedan aclarar aspectos relacionados a las acciones de fi scalización ejecutadas.