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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2024 (31/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Viernes 31 de mayo de 2024 El Peruano / con lo cual, una medición del indicador considerando solo 3 canales telefónicos –como lo hace ENTEL para su cálculo– no está alineada a las de fi niciones dadas en la norma fi scalizada y además no podría determinar el cumplimiento del artículo 16 del RCAU. En síntesis, se advierte que durante la etapa de fi scalización se evaluó toda la información proporcionada por ENTEL, sin embargo, como se ha señalado ut supra, el análisis realizado no se restringe únicamente a lo remitido por dicha empresa operadora en el Anexo A de su recurso de apelación. Siendo así, de la información remitida por ENTEL a lo largo del procedimiento, la misma que ha sido evaluada en el Informe 259-DFI/SDF/2023, se advierte que las mediciones fueron efectuadas correctamente por el Osiptel, siendo que, como consecuencia de ello, se determinó el incumplimiento del indicador AVH en sus 2 tramos. Por otro lado, con relación a que para el indicador AVH2 se habrían presentado eventos fuera de su esfera de control, dicho análisis será desarrollado en el acápite 5.3 del presente documento. En virtud de todo lo expuesto, se observa que no existe vulneración alguna a los Principios de Tipicidad, Verdad Material y Presunción de Licitud, en la medida que se evaluó la información efectivamente remitida por la empresa operadora, la misma que permitió veri fi car de forma objetiva que ENTEL no cumplió con el valor objetivo establecido por el indicador AVH en sus 2 tramos. En ese sentido, al advertir que ENTEL desplegó una conducta tipifi cada en el artículo 19 del RCAU, resultaba acorde a la normativa vigente, dar inicio al presente PAS. Por lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por ENTEL en este extremo. 3.2. Sobre la aplicación de la Retroactividad Benigna Respecto de los indicadores TEAPij y DAP, ENTEL aduce que el Nuevo Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución Nº 333-2023-CD/OSIPTEL, destipi fi caría los indicadores TEAP y DAP, razón por la cual solicita la aplicación de la Retroactividad Benigna. Al respecto, es importante señalar que, de acuerdo al numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, resultan aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento en que el administrado incurre en la conducta a sancionar. No obstante, dicho enunciado contiene una excepción valiosa y es que, si hubiere una norma posterior vigente, que, integralmente considerada, fuere más favorable al administrado, debe serle aplicada. En tal sentido, si luego de la comisión del ilícito administrativo, en los términos de la norma preexistente, se produce una modi fi cación legislativa, y la nueva norma es, en su consideración integral, más benigna para el administrado, entonces deberá ser dicha normativa aplicada al caso por serle más favorable o benigna, pese a no haber regido al momento en que se ejecutara el ilícito administrativo. En virtud de lo señalado, en el caso particular, se tiene que la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución Nº 333-2023-CD/OSIPTEL, dispuso que dicha norma entraba en vigencia de la siguiente manera: “Primera.- Vigencia La presente norma entra en vigencia a los siete (7) meses posteriores a su publicación en el diario o fi cial El Peruano; salvo las disposiciones de fi nidas en los artículos 10 al 20 las cuales entran en vigencia a los doce (12) meses desde la publicación del Manual Técnico 9 indicado en la Tercera Disposición Complementaria Final de la presente norma ”. (Subrayado agregado) En ese sentido, se tiene que la Resolución Nº 333- 2023-CD/OSIPTEL mediante la cual se aprobó el nuevo RCAU fue publicado en el Diario O fi cial El Peruano, el 18 diciembre del 2023; sin embargo, de acuerdo con su Primera Disposición Complementaria Final, si bien dicha norma ha sido debidamente publicada, se ha diferido su entrada en vigencia. Por lo tanto, al no encontrarse vigente el nuevo RCAU, no corresponde la aplicación de la retroactividad benigna al caso en concreto. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos planteados por ENTEL en este extremo. 3.3. Sobre la presunta vulneración al Principio de Culpabilidad ENTEL arguye que para el tramo 2 del indicador AVH, hubo una incidencia en octubre de 2021, en la cual se advirtió una caída mundial de las redes sociales que habría generado una sobrecarga de llamadas de los abonados para realizar consultas al respecto. De igual modo, la empresa operadora expresa que, por temas atribuibles a terceros, como que su socio de negocios incumpla con la programación de agentes para atender el tráfi co, el indicador pudo verse afectado. De lo expuesto, ENTEL a fi rma que al haberse observado situaciones que escaparon de su esfera de control, no pudo alcanzar la meta correspondiente al segundo tramo del indicador AVH; sin embargo, al no resultar responsable de los mismos, no correspondería sancionarla en ese extremo. En principio, es importante señalar que, de acuerdo a lo indicado por DFI en su Memorando Nº 514-DFI/2024, la incidencia alegada por ENTEL correspondería a la caída que sufrió la red social Facebook, la cual incluyó los servidores del aplicativo WhatsApp, el 04 de octubre del 2021, entre las 10:39 y las 17:50. Asimismo, de acuerdo a la información fuente proporcionada por la empresa operadora en la etapa de fi scalización, de dicho evento generó que la demanda de atenciones vía el canal telefónico subiera signi fi cativamente. Ahora bien, es preciso indicar que, a la luz del Principio de Culpabilidad recogido en el numeral 10 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no basta que un administrado indique que un hecho típico se produjo “por razones fuera de su control”, sino que, para analizar algún supuesto eximente de responsabilidad es necesario presentar los medios probatorios que acrediten tal a fi rmación, esto es, acreditar que no se infringió el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado debía ser previsto. Al respecto, vale indicar que la carga de la prueba, a efectos de atribuirle responsabilidad a los administrados en relación a las infracciones que sirven de base para supervisarlos y, posteriormente, sancionarlos, corresponde a la administración; sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. Por lo tanto, a efectos de que los Órganos Resolutivos del Osiptel apliquen los eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG, la empresa operadora deberá remitir los medios probatorios su fi cientes, que acrediten que se encuentra en alguno de los supuestos que establece la norma. En esa línea, resulta necesario indicar que el Osiptel exige el cumplimiento de la normativa de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda) considerando no sólo su alta especialización en el sector telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían mostrar un comportamiento diligente a fi n de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. Bajo esa premisa, correspondía a ENTEL ofrecer los medios probatorios destinados a acreditar que el incumplimiento del segundo tramo del indicador AVH fue ocasionado por eventos de caso fortuito, fuerza mayor u otra circunstancia fuera de su control, y que, adicionalmente, actuó de forma diligente adoptando medidas adecuadas para garantizar la atención adecuada de los usuarios; sin embargo, ello no ha ocurrido en el caso particular. Por lo tanto, los argumentos presentados por ENTEL no desvirtúan de modo alguno la imputación efectuada en el presente PAS en este extremo. 3.4. Sobre la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad ENTEL alega que el inicio del PAS carecería de razonabilidad, pues sería respetuoso de la normativa y