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38 NORMAS LEGALES Viernes 31 de mayo de 2024 El Peruano / la DFI, en el numeral 4.2. del Informe de Supervisión Nº 122-DFI/SDF/2023 puesto en conocimiento de ENTEL5, conceptualizó los términos usados en la orden dispuesta mediante la Resolución Nº 457-2021-GG/OSIPTEL. En esa línea, se de fi nió los términos “adecuar”, “obligar”, “sistemas de gestión” y, en este último extremo, se citaron diversos tipos de sistemas, señalándose incluso, que ENTEL para la atención del Reporte de Equipos Terminales Móviles SPR cuenta con un Sistema de Gestión que está compuesto por los siguientes componentes: - Aplicativo “OneClick”, que le permite entre otras operaciones veri fi car la información del abonado, y de manera especí fi ca el registro del reporte de SPR, así como la gestión del bloqueo y/o recuperación del Equipo Terminal Móvil. - Sistema “Infórmate”, que entre otras funciones es usado por los asesores comerciales (o su equivalente) como guía para entre otros procedimientos el de sustracción, perdida o recuperación. En virtud de lo expuesto, para el cumplimiento de lo establecido en el numeral i) del artículo 2 de la Medida Correctiva impuesta, ENTEL conocía lo que suponía la orden de adecuar sus sistemas de gestión y que, además, dicha adecuación debía estar direccionada a que, de manera previa a la suspensión del servicio y bloqueo del equipo terminal móvil, se efectúe la validación de datos del abonado y/o número telefónico por el cual se reportó la sustracción del equipo terminal móvil y, más bien, luego del registro, se otorgue al abonado el número de IMEI con la restricción que la norma vigente establezca, en el marco de lo dispuesto en el artículo 125º del TUO de las Condiciones de Uso y el Decreto Supremo Nº 007-2019-IN. Sin embargo, en ninguno de los dos extremos, esto es, ni en lo relacionado a la validación de identidad, ni en lo correspondiente a la entrega al abonado del número de IMEI con restricción, ENTEL ha acreditado haber efectuado adecuaciones en sus sistemas de gestión que hayan permitido advertir que da fi el cumplimiento a lo indicado en la Medida Correctiva, conclusión alineada a lo indicado tanto por el órgano instructor como por la Primera Instancia. Finalmente, es importante indicar que el OSIPTEL no ha sancionado sobre la base de hechos aislados. Al respecto, tal como se encuentra consignado en el Informe 122-DFI/SDF/2023, la DFI supervisó los reportes de sustracción del periodo del 1 al 30 de junio de 2022, siendo que, cada una de ellos fue analizado tomando como base lo dispuesto por el numeral i) del artículo 2 de la Medida Correctiva, advirtiendo incumplimientos en 3 de ellas. Es importante indicar que la tipi fi cación del artículo 25 del RGIS no incluye un porcentaje mínimo de incumplimiento, impacto o gravedad para su imputación; razón por la cual las conductas observadas en el marco del presente PAS constituyen inputs razonables y su fi cientes para determinar el inicio de una medida administrativa y una posterior sanción, más aún si se considera que –inicialmente- la medida correctiva buscaba salvaguardar los derechos de los usuarios y su seguridad. 3.2. Sobre la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad ENTEL señala que, para el parámetro Mantygest utilizado en la cuanti fi cación de la multa, se habría considerado 7 meses como periodo en el cual se habría advertido el incumplimiento, cuando solo se habría fi scalizado el mes de junio de 2022. En ese sentido la empresa operadora a fi rma que el Osiptel habría asumido el incumplimiento en todos los meses, desde el vencimiento del plazo para ejecutar la medida correctiva, contraviniendo los principios de presunción de licitud y el de verdad material. Respecto de lo alegado por ENTEL, es preciso indicar que la multa calculada e impuesta en el caso particular, se dio acorde con los criterios contenidos en la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL (Metodología de Cálculo de Multas – 2021). Así, el bene fi cio ilícito en el presente PAS estuvo constituido por el costo evitado en la adecuación y gestión de un sistema que permita a ENTEL a obligarse, luego del registro respectivo, a otorgar al abonado el número de IMEI con la restricción que la norma vigente establezca. Cabe indicar que dicho concepto fue cuanti fi cado con 21 UIT en tanto, el parámetro Mantygest (mantenimiento y gestión de sistemas) tuvo como valor 3 UIT, el mismo que multiplicado por los meses por los que se cometió la infracción (en este caso, 7), dio como resultado la cantidad indicada. Ahora bien, especí fi camente en relación a la cantidad de meses, es preciso indicar que se consideró el periodo desde el cual venció el plazo para el cumplimiento de la Medida Correctiva, hasta la fecha en la que efectivamente se supervisó (7 meses), en tanto, se tomaron en cuenta las siguientes premisas: - La orden incorporada en el numeral i) del artículo 2 de la Medida Correctiva, supone la adecuación de los sistemas de gestión de la empresa operadora, la misma que debe ser cumplida en el plazo otorgado. - Las adecuaciones que hubiera implementando la empresa operadora en virtud de una medida correctiva impuesta por el Osiptel, no debería tener carácter temporal, sino que debería tender a lo permanente, en tanto la fi nalidad de su emisión es corregir su comportamiento y ajustarlo a lo establecido por la normativa vigente. - Sobre la base de lo mencionado, más allá de la fecha en que sea supervisada la medida correctiva, se espera que la empresa operadora cumpla en el plazo otorgado y, desde ese momento en adelante, su conducta sea desplegada en línea con las disposiciones vigentes. Por tanto, en virtud de lo señalado, el Osiptel no ha asumido que la empresa operadora incumplió, sino que, ha acreditado ello sobre la base de lo directamente alegado por ENTEL al señalar que únicamente habría llevado a cabo acciones procedimentales y, además, las supervisiones efectuadas por la DFI que con fi rman que, efectivamente, no se llevaron a cabo las adecuaciones solicitadas en tanto, se veri fi có que la conducta de la empresa operadora no se encontraba alineada a lo establecido en la medida correctiva. Por lo expuesto, es claro que no existió ningún tipo de vulneración a los principios de presunción de licitud y el de verdad material, en la medida que el incumplimiento ha sido acreditado objetivamente por el Osiptel, por lo que, quedan desvirtuados los argumentos planteados por ENTEL en este extremo. 3.3. Respecto a la presunta falta de motivación de la Resolución Impugnada ENTEL arguye que no se habrían respondido sus argumentos planteados a lo largo del PAS vinculados a la tipicidad de la imputación, a la presunta falta de precisión en el modo de ejecutar la medida correctiva y a la consideración de 7 meses como periodo de incumplimiento; razón por la cual se habría vulnerado el debido procedimiento y el derecho a motivación. Respecto de la no atención de todos los argumentos planteados por ENTEL a lo largo del PAS y, especí fi camente, en la Resolución Nº 053-2024-GG/ OSIPTEL, es importante indicar que la DFI en el Informe Final de Instrucción y la Primera Instancia en la Resolución antes mencionada se pronunciaron sobre cada uno de los argumentos de hecho y de derecho planteados por la empresa operadora y respecto de los medios probatorios que aportó al PAS. Ahora bien, especí fi camente sobre la tipicidad de la imputación, a la presunta falta de precisión en el modo de ejecutar la medida correctiva y a la consideración de 7 meses como periodo de incumplimiento, tanto el órgano instructor como la Gerencia General, han atendido dichos argumentos explicando de forma de detallado el razonamiento lógico y legal, detrás de los pronunciamientos correspondientes.