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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2024 (31/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Viernes 31 de mayo de 2024 El Peruano / revisión de responsabilidad, esto es, con la “incorporación de una nueva planta de generación”; Que, por lo expuesto, esta pretensión debe ser declarada infundada. 2.1.2.2 Inclusión de la CH Tulumayo IVQue, en el artículo 5.4 del Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de Pago de los SST y SCT, aprobado con Resolución N° 164-2016-OS/CD, se dispone que la distribución de la responsabilidad de pago entre los generadores se revisará en cada fi jación tarifaria a solicitud de los interesados, sujetándose a lo previsto en la Norma Tarifas; Que, en la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución N° 217-2013-OS/CD con la cual se aprobó la Norma Tarifas, se estableció que las solicitudes de revisión de la distribución de pago recibidas antes del 15 de noviembre de cada año, serán procesadas siguiendo el cronograma del procedimiento de fi jación de precios en barra, de fi niéndose una fecha de corte para procesar las solicitudes e iniciar el respectivo proceso regulatorio; Que, habiéndose de fi nido un plazo normativo no resulta viable jurídicamente de forma indirecta o vía interpretación se pretenda que Osinergmin considere solicitudes de forma posterior a dicho plazo sean o no sustentadas en las causales permitidas; Que, la CH Tulumayo IV no fue incluida en las solicitudes de los interesados recibidas antes del 15 de noviembre de 2023, ni fue presentada por Egejunín, sin embargo, ahora presenta argumentos propios de una solicitud de revisión de asignación de responsabilidad pago, y no de una etapa en la que se analizan los recursos de reconsideración interpuestos contra lo que justi fi có a la emisión de la Resolución 054; Que, para las empresas que solicitan en forma posterior al 15 de noviembre de 2023, su solicitud de revisión, Osinergmin aplica lo dispuesto en el artículo 142 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), en el cual, se dispone que, los plazos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados. Así, de acuerdo a los artículos 147 y 151 del TUO de la LPAG, el plazo otorgado, es perentorio e improrrogable, considerándose que su derecho decae por la extemporaneidad; Que, lo señalado consagra el principio general de igualdad, así como el principio administrativo de imparcialidad, por los cuales, todos los administrados merecen el mismo tratamiento dentro del marco de las reglas claras, al permitir y admitir a trámite todas las solicitudes dentro del plazo y desestimar las que se apartaron del mismo. También se respeta el principio de preclusión (estando en un proceso a solicitud de parte), por cuanto al vencer un plazo se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado, toda vez, que existe un orden consecutivo del proceso para cada etapa del mismo, no retornando a una etapa procedimental previa si ésta agotó su plazo. De ese modo, corresponde a la Autoridad, mantener las premisas consentidas y fi rmes que fueran utilizadas, pues esta aplicación se sujeta al principio de legalidad, y por tanto no se afecta el principio de razonabilidad; Que, si bien este es un proceso a solicitud de parte (y distinto a otro, como la fi jación de las tarifas en barra, citada por la recurrente) y los interesados asumen las consecuencias en caso ejerzan o no sus derechos, ello no limita la posibilidad para que, en el siguiente proceso, la recurrente formule su pedido dentro del plazo, y luego de la evaluación regulatoria, los efectos impacten en el periodo 2024-2025 vía la liquidación aplicable según sea el caso. No obstante, ya no será aplicable al periodo 2023-2024; Que, en consecuencia, de conformidad con el marco normativo, la presentación de las solicitudes para la revisión de la responsabilidad de pago con el planteamiento de las causales que lo justi fi quen, tiene una fecha establecida, por lo que cualquier presentación posterior como la formulada por la recurrente resulta improcedente por extemporánea;Que, fi nalmente, luego de analizar y desestimar los dos argumentos de la recurrente antes expuestos, se debe declarar infundada la pretensión principal sobre dejar sin efecto las obligaciones de pago a cargo de Egejunín por el uso de SST GD REP. 2.2 Pretensión subordinada: Declarar que Egejunín no tiene obligación alguna de pagar por el periodo mayo 2023 - abril de 2024 2.2.1 Sustento del PetitorioQue, la recurrente re fi ere que la Resolución 070 aprueba el Cuadro 10.4 en el que establece la “Distribución de la Compensación Mensual Asignadas a la Generación del SST GD REP” para el periodo de comprendido entre el 1 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2025, es decir, se lista a las empresas generadoras que se encuentran obligadas al pago mensual de compensaciones por el uso del SST GD REP durante el periodo antes mencionado. Egejunín indica que no había sido incluida como empresa obligada a pagar por este concepto; Que, así, detalla Egejunín que, para su sorpresa, en este periodo no solo se le asignó un pago mensual de S/ 10 726 para el periodo comprendido entre mayo 2024 - abril 2025 (hacia el futuro), sino que además se le impuso el pago de un monto total anual ascendente a S/128 712 por el periodo mayo 2023 - abril 2024 (hacia el pasado), otorgándole un plazo para que cumpla con esta obligación hasta antes del 15 de mayo de 2024; Que, según Egejunín, no puede volver hacia atrás para cumplir con compromisos de pago que no tenía dispuestos posteriormente, a propósito de la emisión Resolución 054; Que, fi nalmente, la recurrente menciona que para que un determinado acto administrativo, como la Resolución 054, cuente con e fi cacia anticipada debe cumplir con la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 17 del TUO de la LPAG; 2.2.2 Análisis de OsinergminQue, el proceso de revisión de la responsabilidad de pago es a solicitud de parte conforme a lo previsto en el numeral VII del literal e) del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM. Con las solicitudes de revisión se originó una alternativa de modi fi cación y liquidación a lo fi jado por cuatro años, por la dinámica del sector, pero sujeto a la aplicación de condiciones especí fi cas; Que, el monto global a ser pagado por este tipo de instalaciones de transmisión es conocido y se encuentra asignado a la generación. Lo que efectúa Osinergmin es el reparto de ese monto según la metodología normativa técnica aplicable entre los generadores que resulten obligados; Que, el Cuadro N° 10.4 del Anexo 10 de la Resolución 070 aplicable para mayo 2021 - abril 2025, fue modi fi cado por la Resolución N° 059-2023-OS/CD aplicable para mayo 2022 - abril 2025 y la Resolución 054 (impugnada) aplicable al periodo mayo 2023 a abril 2025. En el año 2022 no se presentaron solicitudes para la revisión; Que, como ha ocurrido en las tres últimas regulaciones para periodos tarifarios de cuatro años desde el 2013; en el primer año posterior a la fi jación podrá modi fi carse todo el periodo (2021-2025), en el segundo será por 3 años (2022-2025), en el tercero, en el cual nos encontramos, será por dos años (2023-2025) y en el último a darse en abril de 2025, incluso, toda su aplicación tiene efectos únicamente desde mayo 2024 a abril 2025; Que, como parte de este proceso regulatorio, junto a sus proyecciones y estimaciones, naturalmente se consideraron variables futuras dentro del cálculo, debido a que era el resultado de la información disponible. El proceso de revisión “a solicitud de parte” procura justamente resolver estas situaciones para modi fi car las premisas utilizadas en la fi jación. La posibilidad de revisión anual se da a partir del año siguiente de la fi jación y puede cambiar lo asignado del año previo, corrigiendo las variables utilizadas de un año atrás y el resto del periodo pendiente;