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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2024 (31/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Viernes 31 de mayo de 2024 El Peruano / vendría agotando sus mayores esfuerzos para cumplir con sus obligaciones. Asimismo, la empresa operadora indica que habría presentado argumentos que evidenciarían que la imposición de las sanciones tampoco resultaría razonable. En relación con los esfuerzos que habría desplegado la empresa operadora frente a sus usuarios y que, supuestamente acreditarían su disposición de cumplimiento del artículo 16 del RCAU, cabe indicar que lo establecido en el mencionado artículo constituye una obligación de resultados y no de medios, siendo así, en el caso particular, las decisiones internas de la empresa operadora siempre debieron estar direccionadas a ajustar su conducta a las disposiciones establecidas por este Organismo Regulador. En esa línea, si bien la empresa operadora es libre de remitir las alegaciones que crea conveniente a fi n de sustentar el presunto despliegue de un comportamiento diligente, el cumplimiento de una obligación solo podía ser declarada en tanto su conducta resultara acorde a lo ordenado en la normativa vigente; no obstante, esto último no fue advertido en el marco del presente PAS. Por otro lado, respecto del Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se tiene que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Asimismo, el numeral 3 del Artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula dicho principio en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción. En relación a lo señalado por ENTEL, en principio, es pertinente incidir en que, el presente PAS se inició por no cumplir con las metas establecidas para los indicadores TEAPij, DAP y los 2 tramos del indicador AVH. Frente a ello, es importante resaltar que, a la fecha de emisión del presente documento, la empresa operadora no ha presentado medios probatorios que consigan desvirtuar las imputaciones efectuadas por el órgano instructor y sancionadas por la Gerencia General. Ahora bien, de la revisión de la Resolución Nº 047- 2024-GG/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia ha efectuado la evaluación de los 3 sub principios del Test de Razonabilidad. Precisamente, ha realizado el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas, tales como las alertas preventivas y/o medidas correctivas; concluyendo que el inicio del presente PAS, resultaba ser la medida más razonable frente a los incumplimientos imputados. Por tanto, el hecho que ENTEL discrepe con dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo no cumpla con los parámetros del Test de Razonabilidad, en especial en lo relativo al Juicio de Necesidad. De otro lado, de la revisión de la Resolución Impugnada, mediante la cual se sancionó a ENTEL, también se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección, la reincidencia, entre otros; b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la LDFF; c) la Guía Metodológica 2019 11; y, d) la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL 12, las cuales son de pleno conocimiento de las empresas operadoras, incluyendo a ENTEL. En ese sentido, se tiene que a partir de dicho análisis, la Primera Instancia determinó la imposición de 3 multas correspondientes a 2 13, 37,714 y 15015 UIT por el incumplimiento del artículo 16 del RCAU en relación a los indicadores TEAPij, DAP y los 2 tramos del indicador AVH, por lo que la actuación del Osiptel cumple con el Principio de Razonabilidad. Por lo expuesto, tanto el inicio del PAS como la imposición de multas administrativas se dieron enmarcados en las disposiciones vigentes, por lo que el Osiptel ha actuado en ejercicio legítimo de sus facultades. En consecuencia, quedan desvirtuados los argumentos planteados por ENTEL en este extremo. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 129-OAJ/2024, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. Conforme lo dispuesto en el Artículo Tercero de la Resolución de Consejo Directivo Nº 00085-2024-CD/OSIPTEL que modi fi ca el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 990/24 de fecha 23 de mayo de 2024 SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución Nº 047-2024-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, con fi rmar las multas impuestas. Artículo 2º.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3º. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe Nº 129-OAJ/2024 a la empresa apelante; ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. iii) La publicación de la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe Nº 129-OAJ/2024 y la Resolución Nº 047-2024-GG/OSIPTEL, y; iv) Poner la presente Resolución en conocimiento de la O fi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo Consejo Directivo 1 Aprobado por Resolución Nº 127-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 2 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 3 Anexo A del Recurso de Apelación 4 Recibida el 02 de diciembre del 2022. 5 Recibida el 03 de febrero del 2023. 6 Recibida el 07 de marzo del 2023. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Cabe indicar que, a diferencia de lo remitido en la etapa de supervisión, en el marco de la apelación no se remitió la información correspondiente a “Empresas”. 9 La Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución Nº 333- 2023-CD/OSIPTEL, dispuso lo siguiente: “Tercera.- Manual Técnico La Gerencia General del Osiptel, en el plazo de seis (6) meses posteriores a la publicación de la Resolución que aprueba este reglamento, debe emitir un Manual Técnico del Sistema de Información del Servicio de Atención al Usuario (…)”. (Subrayado agregado) 10 Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 10. Culpabilidad. - La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. 11 Aprobada por Acuerdo 726/3544/19 de fecha 26 de diciembre del 2019. 12 Aprobada mediante Resolución Nº 229-2021-CD/OSIPTEL y publicada el 11 de diciembre del 2021 en el Diario O fi cial El Peruano.