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44 NORMAS LEGALES Domingo 24 de noviembre de 2024 El Peruano / Marlene Doris Sánchez Cárdenas contra la Resolución Nº 22 de fecha 7 de junio de 2023, en el extremo que le impone la medida cautelar de suspensión preventiva hasta que se resuelva en defi nitiva su situación jurídica, apelación interpuesta mediante escrito de fecha 10 de julio de 2023, de fojas 651 a 653, cabe mencionar lo siguiente: a) Que, estando al principio tantum devolutum quantum apellatum corresponde en esta instancia emitir pronunciamiento únicamente respecto a los cuestionamientos efectuados en el recurso de apelación materia de análisis, así la expresión de agravios expresado por la apelante; b) La apelante solicita que se le notifi que con copia de la Resolución Nº 19 afi rmando que ésta es “la que propone su destitución”, situación que es un claro error de hecho o confusión por parte de la servidora apelante, puesto que la propuesta de destitución aparece consignada formalmente en la Resolución Nº 22 de fecha 7 de junio de 2023, de fojas 606 y siguientes, emitida en el Expediente de Investigación Defi nitiva Nº 2013-2019-Cañete, por la cual la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que se imponga la medida disciplinaria de destitución contra dos servidores judiciales, entre ellos, la servidora Marlene Doris Sánchez Cárdenas. c) El acto de notifi cación de la resolución que propone la medida disciplinaria de destitución, ha cumplido con las formalidades previstas en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante D.S. Nº 004-2019-JUS, por lo que no encontramos irregularidad trascendente al respecto. d) En cuanto al hecho que “no se le concedió la oportunidad de efectuar su informe oral y exponer sus argumentos de defensa”, cabe mencionar que de la revisión de la Constancia de Vista de la Causa de fecha 14 de abril de 2023, que se realizó ante la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, obrante a fojas 596, fue la investigada Marlene Doris Sánchez Cárdenas quien no asistió a la audiencia de vista de la causa, pese a encontrarse debidamente notifi cada según se aprecia del acta de lectura de expediente de fecha 30 de marzo de 2023, obrante a fojas 594 y de los cargos de notifi cación en la casilla electrónica 92444, de fojas 592. Décimo. Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ, concordante con el artículo 60 de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, la medida de suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial es de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, constituyendo un prejuzgamiento, provisorio, instrumental y variable; tiene por fi nalidad asegurar la efi cacia de la resolución fi nal; así como garantizar la correcta prestación del servicio de justicia. Desarrollando estos conceptos, tenemos: a) Prejuzgamiento: Atendiendo a que se anticipa una opinión, pero que no obliga a resolverse en la decisión fi nal en atención a la medida dictada (suspensión preventiva), entendiéndose que el encargado de resolver, la Autoridad Nacional de Control o la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, no está en condiciones de afi rmar que la pretensión quejada o denunciada será amparada, si bien se obtuvo la medida cautelar, ella fue por haber concurrido los requisitos para ésta, que podría ser alterada por lo actuado en la etapa probatoria del proceso principal, b) Provisoria: Implica que tiene una duración limitada con el tiempo a diferencia del proceso y porque está relacionada con el fallo defi nitivo 1, quiere decir que una vez, que se haya resuelto mediante resolución fi nal, desaparece automáticamente, también desaparecerá cuando concurren pruebas que convencen que la apariencia del derecho ha desaparecido, siendo el fi n de ésta eliminar el peligro en la demora, c) Instrumental: Esta característica es porque orienta más que actuar el derecho a conseguir o asegurar la efi cacia práctica de la sentencia del principal, más que hacer justicia contribuye a garantizar el efi caz funcionamiento de ésta; y d) Variable: Porque se dicta en atención a la apariencia del derecho, esta puede aumentar o desaparecer conforme avanza el proceso. A diferencia de lo que ocurre cuando se emite una declaración de certeza, la decisión dictada en la medida cautelar no será defi nitiva, pues se admitirá el principio del rebus sic stantibus 2, de modo que la medida puede ser variada si cambian las circunstancias que justifi caron su dictado, la misma que no se ajusta al caso, toda vez que no existe algún elemento nuevo que cambie la situación legal del juez investigado. Décimo primero. Que, la fi nalidad de la suspensión preventiva es asegurar la efi cacia de la resolución fi nal, igualmente garantizar la correcta prestación del servicio de justicia; dicha medida cautelar debe ser emitida por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial dentro de un procedimiento en trámite, en el cual deben presentarse los siguientes requisitos: a) Existan fundados y sufi cientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución, sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio o por la fl agrancia en la comisión de la infracción; y b) Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o de la efi cacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar signifi cación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia o para mitigarlos. Dicha medida no constituye sanción y podrá decidirse en la resolución que ordena abrir procedimiento disciplinario. Décimo segundo. Que, lo expuesto en el recurso impugnatorio no constituye un fundamento razonable y objetivo para demostrar que la resolución apelada incurrió en un “error de derecho”, apreciándose más bien que se trata de un típico argumento de defensa que, si bien está reconocido como derecho en el numeral 23) del artículo 2 de la Constitución Política, no tiene incidencia alguna sobre la convicción a la que hemos arribado, por lo que el recurso de apelación debe desestimarse. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1137- 2024 de la trigésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 28 de agosto de 2024, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por el señor Zavaleta Grández. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero. Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Henrry Manolo Dantas Aparcana y a la señora Marlene Doris Sánchez Cárdenas, por su desempeño como secretario judicial del Segundo Juzgado de Familia del Distrito Judicial de Cañete y apoyo administrativo de Mesa de Partes del Centro de Distribución General del local judicial de Benavides, Distrito Judicial Cañete, respectivamente. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Segundo. Estese a lo resuelto en la fecha, respecto al recurso de apelación interpuesto por la señora Marlene Doris Sánchez Cárdenas contra la Resolución Nº 22 de fecha 7 de junio de 2023, expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que le impuso medida cautelar de