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92 NORMAS LEGALES Viernes 29 de noviembre de 2024 El Peruano / examen, salvo por razones de seguridad de la aviación, de fi scalización de estupefacientes o en circunstancias especiales. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares. ARTÍCULO 6 RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS 1. Los certi fi cados de aeronavegabilidad, los certi fi cados de competencia y las licencias expedidas o validadas por cualquiera de las Partes Contratantes, que no hayan caducado, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante a los efectos de la operación de los servicios acordados en las rutas especi fi cadas. 2. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a reconocer como válidos, a los efectos de la operación de los servicios convenidos en las rutas especi fi cadas sobre su propio territorio, los certi fi cados de competencia y licencias expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante. ARTÍCULO 7 SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN 1. De conformidad con sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes reafi rman que su obligación recíproca de proteger la seguridad de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, fi rmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, fi rmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, fi rmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicios a la Aviación Civil Internacional, complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, fi rmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, y el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, fi rmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, así como cualesquiera otros acuerdos y protocolos que rijan la seguridad de la aviación civil y sean vinculantes para las Partes Contratantes. 2. Las Partes Contratantes se prestarán, previa solicitud, toda la asistencia necesaria para prevenir los actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, de sus pasajeros y tripulación, y de los aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, así como para hacer frente a cualquier otra amenaza a la seguridad de la navegación aérea civil. 3. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y designadas como anexos al Convenio. También exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, los operadores de aeronaves que tengan su sede principal o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones de seguridad de la aviación. 4. Cada Parte Contratante acuerda observar las disposiciones de seguridad exigidas por la otra Parte Contratante para el ingreso, la salida y la permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que se apliquen correctamente las medidas adecuadas dentro de su territorio para proteger a las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los artículos de mano, el equipaje, la carga y las provisiones de la aeronave antes y durante el embarque o la carga. Cada Parte Contratante tomará también en consideración de manera positiva toda solicitud de la otra Parte Contratante de que se adopten razonables medidas especiales de seguridad para hacer frente a una determinada amenaza. 5. Cuando se produzca un incidente o la amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y su tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas adecuadas destinadas a poner término rápidamente y en condiciones de seguridad a dicho incidente o amenaza. 6. Cuando una Parte Contratante tenga motivos fundados para creer que la otra Parte Contratante se ha apartado de las disposiciones de seguridad de la aviación del presente artículo, las autoridades aeronáuticas de dicha Parte Contratante podrán solicitar la celebración de consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de dicha solicitud constituirá motivo para retener, revocar, limitar o imponer condiciones a las autorizaciones de operación y permisos técnicos de una o varias aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante. Cuando así lo exija una emergencia, esa Parte Contratante podrá adoptar medidas provisionales antes de los quince (15) días mencionados. ARTÍCULO 8 SEGURIDAD OPERACIONAL 1. Cada una de las Partes Contratantes podrá solicitar en cualquier momento la celebración de consultas sobre las normas de seguridad que mantenga la otra Parte Contratante en las cuestiones relativas a las instalaciones aeronáuticas, la tripulación de vuelo, las aeronaves y la operación de las aeronaves. Dichas consultas se celebrarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud. 2. Si, tras la celebración de dichas consultas, una Parte Contratante determina que la otra Parte Contratante no mantiene ni administra e fi cazmente normas de seguridad en las áreas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo que cumplan las normas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio (las “Normas de la OACI”), se informará a la otra Parte Contratante de dicha determinación y de los pasos que se consideren necesarios para ajustarse a las Normas de la OACI. La otra Parte Contratante adoptará entonces las medidas correctivas apropiadas dentro de un plazo convenido. 3. De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, se acuerda además que toda aeronave operada por una línea aérea de una Parte Contratante, o en su nombre, que esté en servicio en el territorio de la otra Parte Contratante, o que tenga su origen en dicho territorio, podrá ser objeto de registro por los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, siempre que ello no cause una demora excesiva en la operación de la aeronave. No obstante, las obligaciones mencionadas en el artículo 33 del Convenio, la fi nalidad de este registro es veri fi car la validez de la documentación pertinente de la aeronave, la licencia de su tripulación y que el equipo de la aeronave y el estado de la misma se ajustan a las Normas de la OACI. 4. Cuando sea indispensable adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad de la operación de una aerolínea, cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modi fi car inmediatamente las autorizaciones de operación de una o de varias aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante. 5. Toda medida adoptada por una Parte Contratante de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo se suspenderá una vez que ya no existan bases para la adopción de dicha medida. 6. En relación con el párrafo 2 del presente artículo, si se determina que una Parte Contratante sigue sin cumplir las Normas de la OACI cuando haya transcurrido el plazo convenido, se informará de ello al Secretario General de la OACI. También se informará al Secretario General sobre la posterior solución satisfactoria de la situación.