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93 NORMAS LEGALES Viernes 29 de noviembre de 2024 El Peruano / ARTÍCULO 9 CARGOS AL USUARIO Los cargos del usuario impuestos por las autoridades u organismos competentes en materia de cobro de cada Parte Contratante a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante serán justos, razonables y no discriminatorios, de conformidad con las disposiciones de la OACI. En todo caso, esos cargos al usuario se aplicarán a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante en condiciones no menos favorables que las condiciones más favorables de que disponga cualquier otra línea aérea en el momento en que se apliquen los cargos. ARTÍCULO 10 ACTIVIDADES COMERCIALES 1. Las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante tendrán derecho a establecer o fi cinas adecuadas en el territorio de la otra Parte Contratante. Estas o fi cinas podrán incluir personal comercial, operacional y técnico, que podrá estar compuesto de personal transferido o contratado localmente. Las o fi cinas y el personal se establecerán de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en el territorio de esa otra Parte Contratante. 2. El principio de reciprocidad se aplicará a las actividades comerciales de las líneas aéreas designadas. Las autoridades competentes de cada Parte Contratante adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las o fi cinas de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante puedan llevar a cabo sus actividades de manera ordenada. 3. Cada Parte Contratante garantiza, en particular, a las líneas aéreas designadas de la otra Parte el derecho a participar directamente, o según su criterio a través de sus agentes, en la venta de transporte aéreo en su territorio. Cada aerolínea designada tendrá el derecho de vender dicho tipo de transporte, y cualquier persona podrá adquirirlo libremente, en la moneda de ese territorio o en monedas libremente convertibles. 4. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante podrán pagar los gastos locales, incluyendo la compra de combustible, en el territorio de la otra Parte Contratante, en moneda local. A su criterio, las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante podrán pagar esos gastos en el territorio de la otra Parte Contratante en monedas de libre convertibilidad, de conformidad con los reglamentos sobre moneda local. 5. Al operar o prestar los servicios acordados en las rutas especi fi cadas, cualquier aerolínea designada de cualquiera de las Partes Contratantes podrá celebrar acuerdos de cooperación, tales como el de espacio bloqueado y el de código compartido con: a) una o varias líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes; b) una o varias líneas aéreas de un tercer país, siempre que dicho tercer país autorice o permita acuerdos equivalentes entre las líneas aéreas de la otra Parte Contratante y otras líneas aéreas en los servicios hacia, desde, o a través de dicho tercer país. 6. No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, se permitirá a las líneas aéreas y a los proveedores indirectos de transporte de carga de ambas Partes Contratantes, sin restricciones, emplear, en relación con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte de super fi cie de carga con destino u origen en cualquier punto de los territorios de las Partes Contratantes o en terceros países, incluido el transporte con destino u origen en todos los aeropuertos con instalaciones aduaneras, e incluido, cuando proceda, el derecho a transportar carga en depósito con arreglo a las leyes y reglamentos aplicables. Se facilitará el acceso a la tramitación y a las instalaciones aduaneras de los aeropuertos para esa carga, tanto si se transporta por tierra como por aire. Las líneas aéreas podrán optar por realizar su propio transporte de super fi cie o proporcionarlo mediante arreglos con otros transportistas de super fi cie, incluido el transporte de super fi cie operado por otras líneas aéreas y proveedores indirectos de transporte aéreo de carga. Esos servicios de carga intermodal pueden ofrecerse a un precio único, a través del transporte aéreo y de super fi cie combinados, siempre que no se induzca a error a los expedidores en cuanto a los hechos relacionados con dicho transporte. ARTÍCULO 11 EXENCIONES 1. Las aeronaves operadas en servicios aéreos internacionales por las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo ordinario, los suministros de combustible y lubricantes y las provisiones (incluidos alimentos, bebidas y tabaco) que se encuentren a bordo de dichas aeronaves estarán exentos de todo derecho de aduanas, derechos de inspección y otros cargos similares al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicho equipo y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación. 2. También estarán exentos de los mismos derechos, tasas y cargos, con excepción de los cargos basados en el costo de los servicios prestados: a) las provisiones de la aeronave embarcadas en el territorio de una Parte Contratante, dentro de los límites fi jados por las autoridades competentes de esa Parte Contratante, y para ser utilizados a bordo de las aeronaves de salida de una aerolínea designada de la otra Parte Contratante dedicada a servicios aéreos internacionales; b) repuestos introducidos en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de aeronaves utilizados en servicios aéreos internacionales por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante; c) combustible, lubricantes y suministros técnicos consumibles introducidos o suministrados en el territorio de una Parte Contratante para ser utilizados en una aeronave de una línea aérea designada de la otra Parte Contratante dedicada a la prestación de servicios aéreos internacionales, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en el tramo del viaje realizado sobre el territorio de la Parte Contratante en que se embarquen; y d) los documentos de transporte (incluidos los billetes y las guías aéreas) de las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante, con ocasión de su importación al territorio de la otra Parte Contratante. 3. Podrá exigirse que los materiales a que se re fi ere el párrafo 2 del presente artículo se mantengan bajo vigilancia o control aduanero. ARTÍCULO 12 TRANSFERENCIA DE GANANCIAS Cada Parte Contratante concederá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante el derecho a la libre transferencia del excedente de los ingresos sobre los gastos realizados en el territorio de la respectiva Parte Contratante. Dicha transferencia se efectuará sobre la base de los tipos de cambio o fi ciales o, cuando no existan tipos de cambio o fi ciales, a los tipos de cambio vigentes en el mercado de divisas para los pagos corrientes. ARTÍCULO 13 PRECIOS 1. Los precios del transporte aéreo de pasajeros y carga, de forma combinada o exclusiva, se fi jarán de conformidad con la legislación nacional del país en que se originen esos vuelos de pasajeros o carga. El cumplimiento de esas disposiciones se re fl ejará en el billete o en la guía aérea que autorice el transporte aéreo. 2. Cada Parte Contratante permitirá que los precios del transporte aéreo sean establecidos por cada aerolínea