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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2025 (09/04/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de abril de 2025 El Peruano / Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Educación - TUPA del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2023-MINEDU y modi fi catoria, conforme al detalle contenido en el Anexo Nº 1 que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2.- Modi fi car el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Ministerio de Educación conforme al Anexo Nº 2 de la presente Resolución. Artículo 3.- Remitir a la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros una copia de la presente Resolución Ministerial, así como de sus respectivos Anexos. Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y Anexos en el Sistema de Información Jurídica de Educación – SIJE, ubicado en la sede digital del Ministerio de Educación (www.gob.pe/ minedu) y en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano del Estado Peruano (www.gob.pe), el mismo día de la publicación de la Resolución Ministerial en el Diario O fi cial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese. MORGAN NICCOLO QUERO GAIME Ministro de Educación * El TUPA se publica en la página WEB del Diario Oficial El Peruano, sección Normas Legales. 2388908-1 ENERGÍA Y MINAS Disponen publicación del proyecto de “Decreto Supremo que aprueba el Reglamento que regula la Coordinación de la Operación de los Sistemas Aislados” RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 125-2025- MINEM/DM Lima, 8 de abril de 2025VISTOS: El Informe N° 0121-2025-MINEM/DGE, de la Dirección General de Electricidad; el Informe N° 0306-2025-MINEM/OGAJ de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO:Que, el artículo 4 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece que el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) es competente, entre otros, en materia de energía, que comprende los subsectores de electricidad e hidrocarburos; Que, el artículo 5 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del MINEM, señala como competencias exclusivas del MINEM las siguientes: i) diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en materia de energía y de minería, asumiendo la rectoría respecto de ellas; ii) regular la infraestructura pública de carácter y alcance nacional en materia de energía y de minería; y iii) otorgar y reconocer derechos correspondientes en el ámbito de su competencia, con excepción de aquellos transferidos en el marco del proceso de descentralización; Que, la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la Generación Eléctrica, tiene por objeto perfeccionar las reglas establecidas en la Ley de Concesiones Eléctricas para asegurar la su fi ciencia de generación e fi ciente que reduzca la exposición del sistema eléctrico peruano a la volatilidad de los precios y a los riesgos de racionamiento prolongado por falta de energía, asegurando al consumidor fi nal una tarifa eléctrica más competitiva; y también establece que es de interés público y responsabilidad del Estado asegurar el abastecimiento oportuno y e fi ciente del suministro eléctrico para el Servicio Público de Electricidad; Que, la Ley N° 32249, la cual modi fi ca la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo e fi ciente de la Generación Eléctrica, a fi n de garantizar el abastecimiento seguro, confi able y e fi ciente del suministro eléctrico y promover la diversi fi cación de la matriz energética (en adelante, Ley N° 32249), publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 19 de enero de 2025, establece en el artículo 32, que en los casos en que en un sistema aislado operen dos o más generadores, el MINEM puede encargar al Comité de Operación Económica del Sistema (COES) la coordinación de la operación al mínimo costo, preservando la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica y el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos, así como, dispone que el reglamento aprueba los procedimientos para la programación y coordinación de la operación en tiempo real, así como los aportes que deben efectuar al COES los agentes del sistema aislado; y que, en los sistemas aislados cuya operación no sea encargada al COES, el distribuidor es el responsable de coordinar la operación al mínimo costo; Que, la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32249, establece que el Poder Ejecutivo, a través del MINEM y del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante, OSINERGMIN), dentro de un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, adecúa la normativa correspondiente para efectos de su aplicación; Que, los artículos 63 y 64 del Decreto Supremo N° 031-2007-EM, Reglamento de Organización y Funciones del MINEM y sus modi fi catorias, establecen que la Dirección General de Electricidad depende del Despacho Viceministerial de Electricidad y es el órgano de línea encargado de participar en la formulación de la política energética en el ámbito del Subsector Electricidad; proponer y/o expedir, según sea el caso, la normatividad necesaria del Subsector Electricidad; promover el desarrollo de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica; y coadyuvar a ejercer el rol concedente a nombre del Estado para el desarrollo sostenible de las actividades eléctricas; Que, de acuerdo a los informes de vistos, la Dirección General de Electricidad y la O fi cina General de Asesoría Jurídica, en el ámbito de sus competencias, han sustentado que, como parte del proceso de consulta pública, resulta necesario disponer la publicación del proyecto de “Decreto Supremo que aprueba el Reglamento que regula la Coordinación de la Operación de los Sistemas Aislados”, así como de su Exposición de Motivos, en la sede digital del MINEM, por un plazo de quince (15) días calendario, a fi n que las entidades públicas, privadas y la ciudadanía en general presenten sus comentarios, aportes u opiniones; Que, el Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de mejora de la Calidad Regulatoria (en adelante, Decreto Legislativo N° 1565), en su artículo 3 establece que es de aplicación a las entidades del Poder Ejecutivo que cuentan con potestad para aprobar y/o proponer disposiciones normativas de carácter general; Que, el Decreto Legislativo N° 1565, en los sub numerales 1 y 5 del numeral 5.2 del artículo 5, establece que el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante es un instrumento de mejora de la calidad regulatoria, que tiene por objeto el análisis previo, sistemático e integral para identi fi car, evaluar y medir los probables resultados, bene fi cios y costos de distintas alternativas de solución regulatorias y no regulatorias de un problema público, considerando la identi fi cación y el análisis de riesgos, con el fi n de adoptar la mejor alternativa de intervención en base a evidencia. Si la alternativa resultante de la evaluación correspondiente es una regulación, su desarrollo debe ser coherente y consistente con el ordenamiento jurídico vigente, así como establecer los mecanismos para su cumplimiento y monitoreo permanente además del desempeño de la regulación; y, que la Consulta Pública permite que una entidad pública brinde y reciba información del ciudadano, las empresas o cualquier actor o grupo afectado (retroalimentación) con la fi nalidad de evaluar los impactos que pueda generar