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16 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de agosto de 2025 El Peruano / 14. Cambio en la ubicación de maquinaria, equipos, dentro del área de emplazamiento del proyecto, siempre que no se modi fi que el plan de manejo ambiental aprobado en el IGA. 15. Incorporación de cercos o defensas vivas siempre que se realicen con especies nativas o propias de la zona, previstas en el IGA aprobado. 16. Incorporación de dispositivos que mejoren las medidas de respuesta ante siniestros y/o emergencias ambientales dentro del área de in fl uencia directa, siempre que cuenten con similares características que las contempladas en el IGA aprobado. 17. Cambio de uso de tanque con un producto de similar naturaleza al previsto en el IGA aprobado, siempre y cuando no se modi fi que el diseño, características y capacidad del tanque aprobado. 18. Reaprovechamiento de subproductos, mermas u otros de similar naturaleza generados dentro del proceso productivo, que reingresan para su uso dentro del ciclo de vida del proceso, siempre y cuando no requiera realizar cambios sobre las infraestructuras o instalaciones implementadas, y que no genere en su operación emisiones o e fl uentes adicionales. 19. Modi fi cación del método de ensayo no regulado en la legislación nacional para el muestreo y análisis de emisiones y e fl uentes y/o de monitoreo en el cuerpo receptor, en el programa de monitoreo ambiental, siempre que cumpla con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE. 20. Cambio de la o las matrices energéticas aprobada a un combustible de igual o menor Índice de Nocividad de Combustible (INC), conforme la normativa que aprueba el Ministerio del Ambiente; siempre que no implique cambios en la infraestructura vinculada a los procesos industriales de la planta o instalación y que no modi fi que ni incremente la producción. 21. Recirculación de e fl uentes industriales o el reúso de e fl uentes domésticos, para incorporarlos al proceso industrial aprobado siempre que no se modi fi que la planta de tratamiento, la capacidad instalada aprobada y la calidad del e fl uente. Lo mismo aplica para la incorporación de e fl uentes industriales o domésticos de un tercero, sin variar las condiciones. 22. Implementación de un sistema de tratamiento y disposición fi nal de aguas residuales domésticas con infi ltración en el terreno. Posterior a la presentación de la comunicación y previo a su implementación se requiere obtención de la “Autorización sanitaria del sistema de tratamiento y disposición fi nal de aguas residuales domesticas con in fi ltración en el terreno” por parte de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud. 4.2. Para la aplicación de las acciones establecidas en el numeral 4.1 del presente artículo, se debe cumplir con lo siguiente: 1. Las acciones no deben ubicarse en las siguientes localizaciones: a. En Áreas Naturales Protegidas y/o sus Zonas de Amortiguamiento, Áreas de Conservación Regional. b. En ecosistemas frágiles, ni humedales, ni sitios RAMSAR fuera de Áreas Naturales Protegidas. c. En comunidades campesinas, comunidades nativas y/o pueblos indígenas u originarios, reservas indígenas o territoriales y/o zonas arqueológicas, no consideradas en el instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente. 2. Las acciones establecidas en el numeral 4.1 no comprenden lo siguiente: a. La afectación de nuevas áreas distintas a las identi fi cadas en los IGA aprobados. b. La modi fi cación de los alcances de los permisos otorgados y/o autorizaciones otorgadas; sin perjuicio de los trámites que corresponda realizar para implementar dicha modi fi cación.c. La generación de residuos sólidos, e fl uentes y emisiones no caracterizados en el IGA aprobado. d. La realización de acciones fuera del área de infl uencia directa evaluada en el IGA aprobado. e. La modi fi cación de IGA complementarios cuyo objeto comprenda la remediación ambiental. 4.3. En las acciones establecidas en el numeral 4.1 del presente artículo, para su implementación, el titular de la industria manufacturera o de comercio interno remite una comunicación ante el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental con copia a la autoridad competente, como mínimo diez (10) días antes del inicio de su ejecución. En el caso de puntos de monitoreo y/o medidas de manejo ambiental que se relacionan con cuerpos naturales de agua, a que se hace referencia en el subnumeral 10 del numeral 4.1, adicionalmente se debe remitir dicha comunicación a la ANA. 4.4. La comunicación antes mencionada debe considerar como mínimo la descripción técnica de las acciones y la ubicación geográ fi ca de la acción propuesta expresado en un mapa y/o plano, teniendo como referencia lo establecido en el Anexo 2 de la presente Resolución Ministerial. 4.5. Dicha comunicación tiene carácter de declaración jurada, a fi n de ser considerado en los IGA posteriores. Esta comunicación solo tiene alcances informativos para la autoridad competente y no requiere su evaluación. Artículo 5.- Aprobación del Contenido Mínimo para facilitar la aplicación y elaboración del ITS de la industria manufacturera y comercio interno Aprobar el “Contenido Mínimo para facilitar la aplicación y elaboración del ITS de la industria manufacturera y comercio interno”, que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial. Artículo 6.- Aprobación del Modelo de Comunicación Previa respecto de acciones que no requieren modi fi cación del IGA aprobado ni del ITS Aprobar el “Modelo de comunicación previa respecto de acciones que no requieren modi fi cación del IGA aprobado ni del ITS”, que como Anexo 2 forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial. Artículo 7.- Prohibición de fraccionamiento de la magnitud de los impactos ambientales 7.1. Los impactos que pudieran ser generados por las modi fi caciones a las que se hace referencia en los artículos 2 y 3 de la presente Resolución Ministerial, deben ser evaluados integralmente, por lo que no pueden ser abordados de manera parcial o fraccionada, conforme a lo señalado en el artículo 16 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM. 7.2. No es admisible la evaluación ambiental de proyectos de inversión o actividades de modo fraccionado, pudiendo declararse la solicitud como no presentada en dicho caso, conforme a lo establecido en los numerales 125.5 y 125.6 del artículo 125 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, según corresponda, y en los artículos 30 y 48 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE. Artículo 8.- Publicación Publicar la presente Resolución Ministerial y sus Anexos en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el diario o fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. SERGIO GONZALEZ GUERRERO Ministro de la Producción 2431961-1