TEXTO PAGINA: 15
15 NORMAS LEGALES Martes 11 de febrero de 2025 El Peruano / la aplicación de la Ley Nº 32199, que modi fi ca el artículo 35 del Decreto Legislativo Nº 276, para que se les permita continuar en el cargo hasta el 31 de diciembre de 2025. Quinto. Que, además de lo expuesto por la Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia General del Poder Judicial, es menester señalar que cuando existen varias normas que parecen regular de manera distinta la misma situación o supuesto fáctico, para su aplicación, deben respetarse los criterios de jerarquía, especialidad y temporalidad. Siendo así, la Ley especial prima sobre la ley general. Sexto. Que, en el presente caso, la regulación distinta proviene de dos normas con rango legal, el Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa (modi fi cada por Ley N° 32199) y Ley Nº 29277 - Ley de la Carrera Judicial. Sétimo. Que, para la doctrina 1 la aplicación supletoria de una norma, se admite siempre y cuando, existiendo una fi gura jurídica en el ordenamiento legal, esta no se encuentra regulada de manera clara y precisa, o exista un vacío normativo, caso en el cual resulta aplicable la regulación contenida en la ley general, siempre y cuando exista remisión en ésta. Es decir, serían tres los requisitos para que opere la aplicación supletoria de la ley general para un régimen regulado por la ley especial. Octavo. Que, en esta situación, la ley general es el Decreto Legislativo Nº 276 y la ley especial es la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial. Por ende, se debe evaluar los siguientes requisitos: 1) Que exista remisión expresa en la ley general respecto de que, en lo no previsto por las leyes especiales, corresponda aplicarse supletoriamente la primera; 2) Que la institución jurídica esté prevista en la norma especial (cese de los magistrados); y 3) Que exista un vacío normativo (o defi ciencia o regulación incompleta) en la ley especial. Noveno. Que, en cuanto al requisito 1), conforme se ha indicado en el Informe Técnico Nº 00067-2023-SERVIR-GPGSC; así como en el Informe Técnico Nº 1470-2019-SERVIR/GPGSC, acorde con lo previsto en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 276, que establece lo siguiente: “Los funcionarios y servidores públicos comprendidos en regímenes propios de Carrera, regulados por leyes especí fi cas, continuarán sujetos a su régimen privativo, no obstante lo cual deben aplicárseles las normas de la presente Ley, en lo que no se oponga a tal régimen” , se puede indicar que los magistrados tienen como régimen general el Decreto Legislativo Nº 276, por lo tanto, existe remisión expresa a la ley general. Respecto al requisito 2), sobre que la institución jurídica esté prevista en la ley especial, tenemos que los artículos 35° y 107° de la Ley de Carrera Judicial, regulan tanto el derecho del magistrado a tener permanencia en el servicio, como la edad de cese, es decir, la institución jurídica del cese del magistrado, si se encuentra prevista en la ley especial. En cuanto al requisito 3), del análisis de la Ley de la Carrera Judicial, se concluye que no existe vacío normativo, de fi ciencia en la regulación o una regulación incompleta, pues en los artículos citados en el párrafo anterior, se establece con claridad que el derecho del juez a la permanencia en el cargo es hasta los 70 años, de acuerdo con la Constitución y la Ley; así mismo, se especi fi ca como uno de los motivos de la terminación del cargo de Juez, el “alcanzar la edad límite de setenta años”. Décimo. Que, conforme lo señalando en los considerandos precedentes el cese o el derecho a permanencia en el cargo de juez o jueza, es una institución prevista en la Ley Nº 29277 - Ley de la Carrera Judicial, y no existe vacío normativo, regulación de fi ciente o incompleta, que permita aplicar supletoriamente el Decreto Legislativo N° 276. Décimo Primero . Que, por lo tanto, se concluye que el cese de los jueces se produce legalmente al cumplir los 70 años de edad. Décimo Segundo. Que, por otro lado, tampoco se ha vulnerado los principios de igualdad de trato y de oportunidades ni la condición más bene fi ciosa, ya que no se puede tratar de equiparar regímenes laborales diferenciados, cuando existe una norma clara y expresa que regula el cese de los magistrados. Décimo Tercero. Que, asimismo, se debe tener en cuenta que el extender el cese de los magistrados al 31 de diciembre del año en que cumplen 70 años de edad, colisionaría con los derechos que la propia Ley de la Carrera Judicial reconoce para los candidatos en reserva, esto es, ocupar cualquier plaza que quede vacante hasta por el año siguiente, conforme lo prescribe los artículos 14 y 65.4 de la Ley de Carrera Judicial 2. Décimo Cuarto. Que, es menester tener en consideración que mediante Resolución Administrativa Nº 258-2017-CE-PJ, del 14 de agosto de 2017, se dispuso que el cese por límite de edad, a que se re fi ere el artículo 107º, inciso 9), de la Ley de la Carrera Judicial, se ejecutará el día siguiente en que el juez o jueza cumple setenta años. Por estos fundamentos, la Presidenta del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las facultades otorgadas mediante Resolución Administrativa N° 101-2011-CE-PJ, de fecha 16 de marzo de 2011. RESUELVE: Artículo Primero.- Cesar por límite de edad, a partir del 10 de febrero del presente año, a la señora Mery Elizabeth Robles Briceño en el cargo de Jueza Superior titular de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; otorgarle las gracias por los servicios prestados. Artículo Segundo.- Comunicar a la Junta Nacional de Justicia que se ha producido una plaza vacante de juez superior en la Corte Superior de Justicia de La Libertad, para las acciones respectivas. Artículo Tercero.- Notifi car la presente resolución a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, Junta Nacional de Justicia, Corte Superior de Justicia de La Libertad, Gerencia General del Poder Judicial; y a la mencionada jueza, para su conocimiento y fi nes consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JANET OFELIA LOURDES TELLO GILARDI Presidenta 1 Análisis. Aplicación supletoria de leyes. http://www.seseabc.gob.mx Aplicación supletoria del C.C (artículo IX del TP del C.C). Saúl Coca Guzmán. Diciembre. La Pasión por el Derecho. http://epderecho.pe 2 Artículo 14.- Proceso de selección Los postulantes que hayan superado el proceso de selección son nombrados Jueces Titulares en estricto orden de méritos, conforme al artículo 33 de la presente Ley. Quienes no alcancen plaza de titular adquieren la condición de Jueces Supernumerarios o candidatos en reserva, según su elección. Artículo 65.- Definiciones 65.4 Candidatos en Reserva son aquellos que no habiendo obtenido un cargo como Juez Titular o Supernumerario opten por esperar la existencia de una plaza vacante, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura. Esta condición podrá mantenerse solo por un (1) año, en tanto se cumpla con los requisitos para ser juez, determinados por la presente Ley, en estricto orden de mérito. 2370170-1 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Disponen la conformación de las Salas Superiores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur para el año judicial 2025, y dictan diversas disposiciones Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000001-2025 -P-CSJLS-PJ Villa María del Triunfo, 2 de enero del 2025