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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (11/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 20

20 NORMAS LEGALES Martes 11 de febrero de 2025 El Peruano / 1.8. Por medio de los O fi cios N° 1551-2024-CSJLO- PJ y N° 1635-2024-CSJLO-PJ, del 12 y 25 de setiembre 2024, respectivamente, el presidente de la Corte de Loreto envió, entre otros, los siguientes pronunciamientos emitidos en el Expediente penal N° 0047-2013-38-1907-JR-PE-01: a) Resolución Número Veintiuno (sentencia), del 21 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Mixto del Datem del Marañón, entre otras disposiciones, condenó al señor alcalde como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso, en agravio del Estado peruano. Por tal motivo, le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de prueba de tres (3) años, sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta, bajo apercibimiento de revocarse y hacerse efectiva la pena, en caso de incumplimiento. b) Resolución N° Veintisiete (sentencia de vista), del 22 de julio de 2024, con la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Loreto declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor alcalde y confi rmó la Resolución Número Veintiuno que le impuso la referida la condena. 1.9. Mediante el O fi cio N° 003108-2024-SG/JNE, del 21 de noviembre de 2024, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó al presidente de la Corte de Loreto que informe si en contra de la sentencia de vista se interpuso algún recurso impugnatorio o si esta quedó consentida. 1.10. Con los O fi cios N° 1903-2024-CSJLO-PJ y N° 1992-2024-CSJLO-PJ, del 12 de noviembre y 2 de diciembre de 2024, respectivamente, el presidente de la Corte de Loreto envió las Resoluciones Números Veintiocho y Número Treinta, del 24 de setiembre y 8 de noviembre de 2024, respectivamente, con las que se declaró inadmisible el recurso de casación formulado por la defensa técnica del señor acalde. Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS (Expediente N° JNE.2024003565) 2.1. El 20 de noviembre de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 05-2024-MDM/SECM, solicitando que se revoque esta decisión y, reformándola, se declare la suspensión del señor alcalde, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, principalmente, con base en los siguientes argumentos: a) El deber de motivar el acuerdo que resuelve la solicitud de suspensión de una autoridad edil no solo constituye una obligación legal y constitucional impuesta a la administración pública, sino también es un derecho del administrado. b) Los miembros del concejo municipal omitieron su obligación de motivar su decisión, pues fundamentaron su voto en razones diferentes a los medios de prueba aportados por el solicitante; motivo por el cual los argumentos por los cuales desestimaron su solicitud no tienen relación con dichos medios probatorios. c) Como la Corte de Loreto ha con fi rmado la sentencia condenatoria, el señor alcalde se encuentra actualmente en la condición de sentenciado en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. d) Debe separarse temporalmente de su cargo a la autoridad cuestionada, porque la imposición de una sentencia condenatoria puede quebrar la estabilidad y el normal desarrollo de las actividades del concejo municipal. CONSIDERANDOS Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral proclamar a los candidatos elegidos, el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes. 1.3. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del JNE1.4. El literal j del artículo 5 señala como una de las funciones del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares. 1.5. El literal u del artículo 5, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, precisa que también es una función del JNE declararla y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos. 1.6. El artículo 23 indica que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna. En la LOM1.7. El artículo 24, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, indica que, en estos casos, el alcalde debe ser reemplazado por el teniente alcalde, que es el primer regidor que sigue en su propia lista electoral. 1.8. El numeral 5 del artículo 25 prevé que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por el concejo municipal por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. 1.9. El octavo párrafo del artículo 25 expresa que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”. En el Texto Único Ordenado de la N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.10. El numeral 3 del artículo 99 regula: Artículo 99.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […]3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. En la jurisprudencia del JNE1.11. El considerando 2.7. de la Resolución N° 0121- 2024-JNE, sobre la causal de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, declara: 2.7. Además, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la referida causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva […], puesto que se trata de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por un órgano jurisdiccional competente, en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley de la materia, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.