TEXTO PAGINA: 21
21 NORMAS LEGALES Martes 11 de febrero de 2025 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCompetencia del JNE2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.3. y 1.6.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Morona, sobre la suspensión del señor alcalde, se encuentra conforme a ley. Participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo 2.3. Es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. 2.4. Para los casos de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, los alcaldes y los regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni en la votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.5. En tal sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria, del 5 de noviembre de 2024, el señor alcalde votó en contra de su propia suspensión, con lo que se constata una infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.10.). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que este voto no altera el sentido de la decisión del concejo, puesto que solo un miembro votó a favor de la suspensión (se requerían 4 votos para su declaración). 2.6. Así, toda vez que este hecho constituye una infracción al procedimiento de suspensión, cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión, a juicio de este órgano colegiado, en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales, y considerando que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento, corresponde adoptar una decisión con relación al caso concreto.Causal de suspensión por sentencia emitida en segunda instancia 2.7. En el presente caso, se advierte que se siguió un proceso penal en contra del señor alcalde, en el cual el Juzgado Mixto del Datem del Marañón, a través de la Resolución Número Veintiuno (sentencia), del 21 de noviembre de 2023, lo condenó como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso, en agravio del Estado peruano. Por tal motivo, le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de prueba de tres (3) años, sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta. 2.8. Por su parte, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Loreto, por medio de la Resolución N° Veintisiete (sentencia de vista), del 22 de julio de 2024, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor alcalde y con fi rmó la Resolución Número Veintiuno que le impuso la referida la sentencia condenatoria. 2.9. Así, para la con fi guración de esta causal de suspensión basta con que se demuestre que en contra de la autoridad cuestionada se dictó una sentencia, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.8.). Por su naturaleza, para el establecimiento de esta causal, no se requiere que el concejo dilucide si la decisión del órgano judicial es correcta o no, sino, únicamente, contar con la sentencia confi rmatoria cursada por el órgano judicial. 2.10. En tal sentido, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor alcalde, sobre quien pesa una condena emitida en segunda instancia con pena privativa de la libertad, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral la sentencia impuesta en su contra. 2.11. También importa tener presente que la regulación procesal de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar el normal desarrollo de las actividades de la entidad municipal, la cual puede resultar entorpecida por causa de la sentencia impuesta a uno de sus miembros. 2.12. Además, debe tenerse en cuenta que la comprobación de esta causal de suspensión es de naturaleza netamente objetiva (ver SN 1.11.), ya que se fundamenta en la existencia de una sentencia emitida por un órgano judicial competente, expedida en el marco de un proceso penal en aplicación de la ley procesal pertinente y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. 2.13. Por consiguiente, de los actuados queda acreditado, de modo fehaciente e indubitable, que el señor alcalde se encuentra incurso en la causal de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.5. y 1.8.) -pues cuenta con una condena emitida en segunda instancia, respecto de la cual el Poder Judicial, a la fecha, no informó que esta haya adquirido la calidad de cosa juzgada-; por tal motivo, el cual debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 05-2024-MDM/SECM. 2.14. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.7.). Por tal motivo, corresponde convocar a don Wagner Alfonso Tangoa Gonzales, identi fi cado con DNI N° 42468545, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Morona, en tanto se resuelve la situación jurídica de la autoridad suspendida, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.2., 1.4. y 1.9.). 2.15. Del mismo modo, para completar el número de regidores, debe convocarse a don Domper Tsirimbo Tanchima, identi fi cado con DNI N° 48954314, candidato no proclamado de la organización política Acción Popular, a fi n de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Morona, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.2., 1.4. y 1.9.).