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36 NORMAS LEGALES Domingo 23 de febrero de 2025 El Peruano / extremo de los hechos imputados al juez superior recurrente ha sido identi fi cado en la data del catorce de febrero de dos mil dieciocho; y, siguiendo la línea de razonamiento del numeral tres punto cuatro del considerando tercero de la resolución recurrida se concluye que, al catorce de febrero de dos mil veinte, el presunto hecho disfuncional imputado al juez superior recurrente ha prescrito; esto es, antes de la noti fi cación de la resolución que inició el procedimiento administrativo disciplinario -dieciocho de setiembre de dos mil veinte, de fojas dos mil cuatrocientos noventa y cinco-; sin embargo, maximizando los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y la emisión de un pronunciamiento de fondo, no evidenciándose conducta disfuncional del juez superior recurrente corresponde revocar la resolución recurrida en dicho extremo; y, reformándola absolver del cargo imputado al juez superior Antonio Páucar Lino. 5.6. La resolución número catorce de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, de fojas dos mil doscientos noventa y cuatro a dos mil trescientos dieciséis, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el juez superior Ricardo Samuel Del Pozo Moreno, en su actuación como Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Pasco, atribuyéndosele el cargo siguiente: “Presuntamente como Jefe de la ODECMA en el periodo 2017-2018, pese a que los medios de comunicación social venían informando de situaciones irregulares en las concesiones de libertades por parte del juez Balbín Olivera, y que tenía conocimiento de la conducta irregular del magistrado, quien incluso consumía bebidas alcohólicas hasta el extremo de liarse a golpes con una tercera persona lo que lo llevó al hospital, y además el mismos magistrado Mapelli Palomino le había dado a conocer como Jefe de ODECMA sobre el presunto cobro de 60,000 mil nuevos soles (sic) por parte de Balbín Olivera al imputado Carbajal Ampudia y que por ello venía quebrando las audiencias, no levantó ningún acta ni inició ninguna investigación de o fi cio, sobre aquel cúmulo de hechos que daban cuenta de una conducta absolutamente irregular del magistrado Balbín Olivera. Asimismo, ante los cuestionamientos a los procesos donde era imputado el Gobernador Regional Klever Miranda, este no solicitó mínimamente información a los órganos judiciales, tampoco ordenó o visitó a los mismos que desarrollaban los juicios para analizar si se estaban o no produciendo alguna irregularidad”. “Todo ello, lleva a establecer presuntamente la afectación a su deber previsto en el artículo 34°, inciso 18), de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, que establece “Cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley”, concordante con el Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa N° 242-2015-CE/PJ, en su artículo 12°, incisos 2), 3) y 4), que señala “Son funciones de la Jefatura de la ODECMA: 2.- Programar las Visitas Judiciales Ordinarias y Extraordinarias, así como las inspectivas en las diferentes dependencias jurisdiccionales en la oportunidad que considere conveniente, dando cuenta a la Jefatura de la OCMA; 3.- disponer y practicar operativos de control y 4.- Abrir investigaciones por mandato de la Jefatura de la OCMA o cuando, por cualquier medio que no sea queja, tome conocimiento de actos que por su naturaleza constituyan conductas funcionales irregulares de magistrados y auxiliares jurisdiccionales”; lo cual constituiría falta muy grave, de conformidad con el artículo 48°, inciso 12, de dicha ley, que estipula “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”, (…)”. 5.6.1. Uno de los argumentos del juez superior recurrente incide en que ha sido investigado como Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Pasco por el período dos mil diecisiete a dos mil dieciocho; por lo tanto, los hechos y medios probatorios deben circunscribirse a dicho período de tiempo. Sobre el particular, corresponde tener presente que la publicación de posibles actos disfuncionales en los que habría incurrido el juez superior Balbín corresponde a una nota aparecida en la red social Facebook del quince de junio de dos mil quince, no siendo éste el espacio temporal que corresponda a la actuación funcional del juez superior recurrente en su condición de Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Pasco, razón por lo que no es posible exigirle el cumplimento de los deberes propios del cargo a esa fecha; y, tampoco ha sido parte de la secuencia fáctica imputada que dicha nota haya sido remitida como parte de una queja y ante ello no haya iniciado siquiera investigaciones preliminares, desvaneciéndose este extremo de la imputación realizada en contra del juez superior recurrente. 5.6.2. De otro lado, el juez superior recurrente ha expuesto que fue el día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, en que recibió a los señores Mapelli Palomino y Ayala Espinoza, jueces superiores integrantes de la Sala Mixta de Cerro de Pasco, quienes le informaron sobre la conducta irregular del juez superior Balbín en dos expedientes judiciales que constan en el acta de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, que dio lugar a la Investigación N° 30-2018, en la que su produjeron más actuaciones mientras estuvo de vacaciones y licencia por capacitación y muerte de familiar directo; precisando que no se consignó el presunto cobro de la suma de sesenta mil soles, porque jamás denunciaron ni comunicaron ese aspecto. Situación que, por lo demás, es coincidente, coherente y verosímil con el acta de constatación levantada el catorce de febrero de dos mil dieciocho por el juez superior Antonio Páucar Lino, precisando que la misma siguió su trámite disciplinario con la Investigación N° 30-2018. 5.6.3. Por otra parte, ha sido materia de imputación al juez superior recurrente que no corrigió las dilaciones de los procesos signados como Expedientes N° 201- 2014-39; N° 651-2015-39, N° 539-2015-89 y N° 41-2013- 50. Sobre estas dilaciones ha quedado acreditado con sufi ciente claridad que fue responsabilidad del órgano jurisdiccional realizar la dirección e impulso del proceso judicial; por lo que, no siendo una conducta causal de dichas dilaciones, jurídicamente no es posible atribuir responsabilidad objetiva al juez superior recurrente en su condición de Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Pasco. Al respecto el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, de aplicación supletoria, conforme al artículo cinco del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, ha regulado los principios de causalidad y culpabilidad según los cuales -respectivamente-: “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable” y “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva” . Desvaneciéndose este extremo de la imputación realizada contra el juez superior recurrente, con mayor razón sí la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial expuso que tal dilación se debía a defectuosas o nulas noti fi caciones, lo cual es responsabilidad del órgano jurisdiccional. 5.6.4. Otro argumento que el juez superior recurrente expone es que sí dijo que le habían llegado comentarios que el juez superior Balbín bebía licor en su ámbito privado; sin embargo, jamás dijo que existieran comentarios que bebía en lugares públicos y que con ello desprestigiara a la institución. A mayor abundamiento, sobre el reproche disfuncional y/o disciplinario de tal acción, el numeral III) del artículo nueve del Código de Ética del Poder Judicial, aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena N° 61-2018, establece “(…), el juez debe evitar: (…); iii) Ingerir sin moderación bebidas alcohólicas; (…)” , siendo según dicho código, una falta ética; y, su investigación y sanción corresponde al Comité de Ética del Poder Judicial, no así a las autoridades contraloras del procedimiento administrativo disciplinario. Desvaneciéndose la