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38 NORMAS LEGALES Domingo 23 de febrero de 2025 El Peruano / Establecimiento Penitenciario de Cochamarca, a los que requerían altas sumas de dinero como honorarios profesionales para asumir su defensa legal, bajo el ofrecimiento de ser bene fi ciados con fallos favorables de la Sala Penal de Apelaciones de Pasco, presidida por el juez superior Jorge Balbín Olivera, tal como ocurrió con el imputado Hitler Stalin Capcha Panduro, procesado por el delito de robo agravado en el Expediente N.° 532-2008-0-2901-JR-PE-01, quien fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad, como obra de fojas mil doscientos treinta y dos a mil doscientos cuarenta y nueve, pese a que sus familiares efectuaron depósitos por un total de catorce mil setecientos soles a favor del mencionado juez superior, en la cuenta del servidor judicial Luis Antonio Recuay Navarro, quien entonces se desempeñaba como su asistente, tal como se detalla a continuación: Consolidación de depósitos realizados por justiciable Cuadro N° 01 N° Fecha Monto (S/) Depositante 121/09/2016 (folio 1964)2500.00 William Capcha Panduro DNI 09777799 204/10/2016 (folio 1962500.00 Silvia Capcha Panduro DNI 04082340 331/10/2016 (folio 1962)2500.00 Silvia Capcha Panduro DNI 04082340 423/11/2016 (folio 1963)500.00 Silvia Capcha Panduro DNI 0408234 530/12/2016 (folio 1964)700.00 William Capcha Panduro DNI 09777799 624/02/2017 (folio 1963)8000.00 Silvia Capcha Panduro DNI 04082340 Fuente: Resolución N° 25 de fecha 14 de marzo de 2023, emitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. 6.5. Adicionalmente, se alude también a otro depósito efectuado el diez de febrero de dos mil diecisiete en la cuenta bancaria de la señora Jésica Yina Pérez Quispe de Balbín, esposa del juez superior Balbín Olivera, por la suma de novecientos cincuenta soles, como obra de fojas mil novecientos sesenta y uno, mencionándose también que los denunciados habrían cobrado otras sumas; y, habrían obligado a los familiares del interno a fi nanciar banquetes, agasajos, entre otros; precisando el representante del Ministerio Público en su declaración rendida a nivel preliminar, de fojas mil doscientos cincuenta y uno a mil doscientos cincuenta y tres, que además de estar involucrado en el cobro de los precitados seis depósitos bancarios, el servidor judicial Luis Antonio Recuay Navarro también se encuentra comprendido en la denuncia por el delito de trá fi co de in fl uencias formulada por la señora Joselyn Patricia Basilio Pagan, por el cobro ilegal de la suma de doce mil quinientos soles, para que se emita un fallo en favor de su padre, señor Elíseo Isaías Basilio Orisano, reo en cárcel, por el delito de violación sexual; denuncia que fi nalmente originó la prisión preventiva del juez superior Balbín Olivera -hechos materia de investigación en la Queja de Parte N° 149-2018-Pasco, en la cual se propuso la destitución del referido juez superior. 6.6. De otro lado, debe precisarse que la relación amical existente entre el servidor judicial investigado y el juez superior Balbín Olivera, se corrobora con la declaración del secretario de la Sala Mixta de Pasco, señor Obler Alexander León Calvan, de fojas mil doscientos sesenta y siete a mil doscientos sesenta y ocho, quien al ser interrogado respecto a: “¿Si el servidor judicial Luis Antonio Recuay Navarro también desempeñaba la función de asistente de juez del Juez Jorge Balbín Oliver? Dijo: El referido servidor y el magistrado tenían una relación de amistad, constantemente el magistrado lo llamaba a su despacho o el magistrado se acercaba al servidor judicial” ; afi rmación que objetivamente se corrobora con la solicitud del citado juez superior, en mérito a la cual la Presidencia de Corte Superior contrata al referido servidor judicial, para que labore en la Sala Mixta de Apelaciones; y, así lo indica el juez superior Ricardo Samuel del Pozo Moreno en su declaración de fojas treinta y tres: “22. ¿Para qué diga si el declarante sabe quién es la persona de Luis Antonio Recuay Navarro? Dijo: (...) fue un asistente judicial de la Sala Mixta y trabajó desde mediados del año 2016 hasta el año 2017, quién fue contratado por suplencia en el régimen de la 728, siendo el declarante quién lo contrató cuando se encontraba como Presidente de Corte. Que la contrata fue previa propuesta del Presidente de la Sala que en este caso era el Juez Balbín (...)”. 6.7. En este sentido, queda acreditada la conducta disfuncional muy grave incurrida por el servidor judicial Luis Antonio Recuay Navarro, quien mantuvo relaciones extraprocesales con el procesado del Expediente N° 532-2008-0-2901-JR-PE-1, a quien facilitó su número de cuenta del Banco de la Nación para que sus familiares (Silvia Capcha Panduro y William Capcha Panduro) le realizaran seis depósitos por un total de catorce mil setecientos soles, a fi n de obtener un fallo favorable en la Sala que presidía el juez superior Balbín Olivera; situación que evidencia el incumplimiento del deber previsto en el artículo cuarenta y un, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial. Por lo que, en mérito a las razones expuestas, teniendo en consideración que el cargo atribuido al investigado ha sido tipi fi cado en los numerales uno, ocho y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, tipi fi cadas como faltas muy graves; y, evaluado de forma individual y conjunta el contexto en el cual se cometió la conducta disfuncional, los actuados procesales, el rol del servidor jurisdiccional investigado, resulta razonable y proporcional aplicar la sanción de destitución prevista en el numeral tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial 4, por cuanto este Poder del Estado no puede contar con personal que no se encuentre seriamente comprometido con la función encomendada, la cual implica un comportamiento orientado a brindar un servicio público honesto y responsable; rol que no ha sido internalizado voluntariamente en el servidor judicial investigado; por lo cual, no es posible que continúe laborando en el servicio público, con mayor razón si se trata del servicio esencial de administración de justicia. 6.8. Además, en esta línea argumentativa, cabe mencionar que aun cuando se trata de un procedimiento administrativo disciplinario de naturaleza especial, resultan aplicables reglas comunes contenidas en el Texto Único de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General 5, entre ellas el artículo doscientos sesenta y tres del referido cuerpo normativo, el cual regula el registro de sanciones, norma que fue modi fi cada por el artículo dos del Decreto Legislativo número mil trescientos sesenta y siete, publicado el veintinueve de julio de dos mil dieciocho, cuyo texto actual es el siguiente: “El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, (…)” (resaltado agregado). En el mismo sentido, corresponde indicar que el inciso diez del artículo ciento cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que: “Son funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las siguientes: (…); 10. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas, así como de los estímulos a los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, al que tienen acceso los interesados y público en general; (…)” . Por lo que, corresponderá que la sanción impuesta al servidor judicial investigado sea debidamente inscrita en los registros de su propósito. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1136- 2024 de la trigésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado y señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley