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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (23/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Domingo 23 de febrero de 2025 El Peruano / “Con dicha falta de control a los servidores judiciales y negligencias en la conducción de las audiencias, el mencionado magistrado (...) estaría transgrediendo el deber previsto en el artículo 34°, inciso 1), de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, que señala: “Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso’; lo cual constituiría, según sea el caso, falta leve y falta grave previstas en los artículos 46°, inciso 4), “No ejercer control permanente sobre los auxiliares y subalternos o no imponerles las sanciones pertinentes cuando el caso lo justi fi que” y 47°, inciso 2), “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injusti fi cadamente la realización de los actos procesales” de dicha ley, (...)”. 5.4.1. Uno de los argumentos del juez radica en que en los Expedientes N° 00201-2014-39-2901-JR-PE-02, N° 00651-2015-39-2901-JR-PE-02 y N° 00539-2015-89-2901-JR-PE, actuó en garantía de los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la defensa de las partes. Asimismo, observó el marco normativo procesal penal e hizo efectivos los apercibimientos. 5.4.2. De la lectura de la resolución impugnada, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial indica, respecto a los expedientes en cuestión, lo siguiente: a) En el Expediente N° 00201-2014-39-2901-JR- PE-02, se efectuaron diversas reprogramaciones de las sesiones de audiencia, concediendo en muchas ocasiones los pedidos formulados en ese sentido por el representante del Ministerio Público, pese a que no existían fundamentos válidos para ello, en tanto que el argumento principal de estas solicitudes de reprogramación era básicamente la falta de estudio del caso por parte del fi scal (porque no era el encargado, recién había asumido el caso, no tenía la carpeta, entre otros); lo que, sin embargo, no motivó que el juez hiciera efectivo ninguno de los apercibimientos decretados, ni que tomara alguna acción concreta, a fi n de corregir el displicente accionar de los representantes del Ministerio Público; asumiendo, por el contrario, una actitud permisiva que generó que la audiencia se prolongara durante más de un año. b) En el Expediente N° 00651-2015-39-2901-JR- PE-02, i) no se llamó la atención ni se tomó ninguna medida concreta, a fi n de requerir mayor diligencia en el ejercicio de sus funciones a los auxiliares a cargo de las noti fi caciones, evitando errores como el que impidió notifi car al acusado Cutarra Vacas (al consignarse otro nombre en su cédula); y, ii) no se hizo efectivo el apercibimiento decretado respecto del imputado Klever Uribe Meléndez Gamarra, quien no concurrió a la audiencia pese a encontrarse válidamente noti fi cado, no obstante lo cual, no se le declaró reo contumaz. c) En el Expediente N° 00539-2015-89-2901-JR-PE, si bien el juez Uriol Olórtegui cumplió con consignar en sus resoluciones los apremios de ley, e incluso en este caso, a solicitud del fi scal y por única vez, hizo efectivo el apercibimiento decretado contra los acusados Klever Uribe Meléndez Gamarra y Juan Manuel Boza Pulido, declarándolos reos contumaces (de fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cuarenta y uno); sin embargo, en las siguientes sesiones continuó suspendiendo o reprogramando las diligencias sin hacer efectivos los apremios decretados, lo que resulta relevante en el caso de los acusados Miguel Ángel Quispe Palomino y Ulises Humala Tasso, quienes pese a encontrarse válidamente notifi cados no concurrieron a diversas sesiones de la audiencia, no obstante lo cual nunca se les declaró reos contumaces. Lo indicado por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, respecto a los tres expedientes en cuestión, omite el análisis del elemento central del cargo imputado al investigado, que es la presunta falta de control sobre los especialistas de causa, en cuanto a la correcta noti fi cación de las resoluciones; lo que habría causado reiteradas reprogramaciones de las audiencias. Si bien el juez en su defensa señala que se han reprogramado las audiencias para garantizar el debido proceso, entre ellos, el derecho de defensa, dado que al momento de instalar la audiencia no se contaba con los cargos de noti fi cación; lo que debió ser objeto de análisis por parte de la mencionada jefatura fue si la conducta omisiva imputada al investigado -la falta de control de los especialistas de causa- se le puede atribuir a un juez en el marco de la gestión del despacho judicial corporativo. La falta del referido análisis ha vulnerado el principio de causalidad, en virtud al cual la responsabilidad disciplinaria sólo puede recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa. En ese sentido, si bien el juez conforme al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene el deber de dirección e impulso del proceso, se debe precisar que en la organización interna de los despachos judiciales penales, se ha previsto la división de funciones jurisdiccionales y administrativas, estas últimas a cargo del Administrador del Módulo Penal, a quien se le asigna la supervisión del personal que apoya la función jurisdiccional, entre ellos, a los especialistas de causas, quienes están bajo directa supervisión del Administrador del Módulo Penal. En consecuencia, el juez investigado no puede ser sancionado por omitir una función que no le corresponde en el marco de la organización del despacho judicial penal. 5.4.3. Otro argumento del juez recurrente incide en que el magistrado contralor, quien ha analizado y revisado la presente investigación, solicitó quince días de suspensión a su persona y sin fundamento alguno se lo sanciona con tres meses, acto que es perjudicial y contraviene lo señalado por el Tribunal Constitucional respecto a la reformatio in peius . Sobre el particular, corresponde señalar que los informes de los órganos instructores no constituyen actos resolutivos, menos que vinculen al órgano sancionador en primera instancia, el mismo que en autonomía de su criterio puede valorar la secuencia fáctica, jurídica y medios probatorios puestos en su conocimiento a fi n de graduar la sanción a imponerse. En ese sentido, el argumento del juez recurrente no se ajusta a la institución jurídica de la reformatio in peius , en tanto el informe del órgano instructor no puede asimilarse a un acto resolutivo -no es impugnable- y la imposición de la sanción de tres meses de suspensión no fue producto de un recurso de apelación interpuesto, únicamente por el juez recurrente, sino que fue impuesta en primera instancia por el órgano sancionador, en este caso, por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. 5.4.4. Otro argumento del juez recurrente plantea que, desde el inicio del acto irregular hasta la noti fi cación con la resolución de fi nitiva, ha transcurrido más de cuatro años. Al respecto, se entiende con esta terminología empleada por el recurrente que alude a la fecha de inicio del procedimiento administrativo disciplinario -a través de la resolución número catorce de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, noti fi cada el catorce de octubre de dos mil veinte, (fojas dos mil cuatrocientos noventa y siete)-, hasta la data de la resolución de fi nitiva -resolución número veinticinco de fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés, notifi cada el dieciséis y veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (fojas dos mil novecientos dieciocho, y fojas tres mil veintidós)- aún no ha transcurrido más de cuatro años; siendo necesario precisar que con la emisión del informe que propone la sanción de suspensión o destitución dicho plazo de prescripción se interrumpe; por lo que, el mismo fue interrumpido con la emisión del Informe de fecha diez de mayo de dos mil veintidós, de fojas dos mil seiscientos veintiocho a dos mil setecientos once, que propuso se le imponga la sanción de suspensión; por lo que, debe desestimarse la excepción de prescripción del procedimiento administrativo que deduce el recurrente. 5.4.5. En consecuencia, se debe declarar fundado el recurso de apelación del juez Héctor Martín Uriol Olórtegui, en el extremo que le impuso sanción de suspensión, absolviéndolo del cargo imputado. 5.5. La resolución número catorce de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, de fojas dos mil doscientos noventa y cuatro a dos mil trescientos dieciséis, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra