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32 NORMAS LEGALES Domingo 23 de febrero de 2025 El Peruano / número cero catorce guion dos mil diecisiete guion CE guion PJ, que señala en el Artículo II: “El Nuevo Despacho Judicial Penal conlleva una necesaria separación de funciones entre el área jurisdiccional y el área administrativa, delimitándose en el presente Reglamento su autonomía y formas de coordinación. (…)”. En el mismo sentido, cita el Reglamento del Nuevo Código Procesal Penal, según el cual se encuentran delimitadas las funciones, tanto del área jurisdiccional y administrativa. e) Respecto al Expediente N° 00651-2015-39-2901-JR- PE-02, se le cuestiona no haber hecho efectivo el apercibimiento decretado (declararse reo contumaz) respecto del imputado Klever Uribe Meléndez Gamarra, quien no concurrió a la audiencia pese a encontrarse válidamente noti fi cado. Al respecto, se tiene que al no haber instalado válidamente la audiencia (por no haber sido noti fi cados conforme a los artículos ciento sesenta y, ciento sesenta y uno del Código Procesal Civil sus demás coprocesados), no es posible declararse reo contumaz a alguna de las partes; por lo que, a fi n de no vulnerar el debido proceso (al desconocerse si estaban o no noti fi cados los demás coprocesados) y el derecho a la defensa, se reprogramó la audiencia; por cuanto se desconocía si fueron noti fi cados o no para dicha audiencia, a fi n de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo ciento sesenta y siete, numeral dos, del Código Procesal Penal. f) Respecto al Expediente N° 00539-2015-89-2901-JR- PE, expone que no podía instalarse las audiencias en razón de que no existía los cargos de noti fi cación de los sujetos procesales, que muchos de ellos domiciliaban fuera del radio urbano de la ciudad de Pasco; y, si se instalaba la misma era pasible de una denuncia penal por abuso de autoridad o prevaricato y la nulidad absoluta (artículo ciento cincuenta del Código Procesal Penal). 4.3. El juez superior Antonio Páucar Lino mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, de fojas dos mil novecientos setenta y uno a dos mil novecientos setenta y cuatro, interpone recurso de apelación contra la resolución número veinticinco de fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, cuya pretensión es que sea revocada dicha resolución y se le absuelva de los cargos imputados, sustentando su recurso de apelación en los argumentos siguientes: a) En su condición de jefe encargado de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Suprior de Justicia de Pasco, ante la llamada por anexo, de parte del juez superior Mapelli Palomino acudió inmediatamente a la Sala de Audiencias el catorce de febrero de dos mil dieciocho, a las diecinueve horas con veinte minutos, constatando el quiebre de la audiencia del Expediente N° 00063-2011, levantando el acta con las declaraciones tomadas a los jueces superiores integrantes de Sala; y, consignando el mencionado quiebre causado por el ex juez superior Balbín Olivera; lo que siguió su trámite disciplinario con la Investigación N° 30-2018. b) Respecto a la grave denuncia formulada por el juez superior David Mapelli Palomino por cobro de sesenta mil soles de parte del ex juez superior Balbín Olivera a un procesado, lo niega, porque en ningún momento el juez superior Mapelli Palomino le presentó denuncia alguna o le haya informado, en su condición de Presidente de Corte Superior, ni antes ni después del catorce de febrero de dos mil dieciocho -fecha de constatación del quiebre de Expediente N° 63-2011-; por lo que, es la sola sindicación sin corroboración probatoria. c) El Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Pasco, juez superior Ricardo Samuel Del Pozo Moreno, nunca me informó del presunto cobro de sesenta mil soles del ex juez superior Balbín Olivera a un procesado; el mencionado jefe del órgano de control desconcentrado le informa de las ausencias injusti fi cadas a las audiencias del ex juez superior Balbín y la falta de jueces superiores califi cadores e instructores; por lo que, solicitó a la Presidencia de Corte Superior autorización para viajar a la ciudad de Lima a su entrevista agendada con la Jefa de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, pero nunca informó sobre el presunto cobro de la suma de sesenta mil soles. d) La Presidencia de Corte Superior tramitó la solicitud de licencia por salud del ex juez superior Balbín Olivera, recabando previamente información de Sala con los registros Reg. 231-2018 del cinco de febrero de dos mil dieciocho y Reg. 491-2018 del nueve de abril de dos mil dieciocho; y, ante el quiebre de expedientes -con Reg. 251-2018 del trece de febrero de dos mil dieciocho y Reg. 544-2018 del diecisiete de abril de dos mil dieciocho-, dispuso la remisión de copias a la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Pasco para que investigue, por ser de su exclusiva competencia y no de la Presidencia de Corte Superior. e) La sola sindicación del juez superior Mapelli Palomino en su contra, sin corroboración probatoria, no constituye inacción ni omisión de sus funciones, sobre presuntos hechos de corrupción que involucran a un juez de la Corte Superior, ni que coadyuvara al quiebre de procesos como el Expediente N° 00063-2022; que, por el contrario, el suscrito como jefe encargado de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Pasco levantó acta constatando el quiebre de dicha causa penal, dando su trámite correspondiente (Investigación N° 30-2018). 4.4. El juez superior Ricardo Samuel Del Pozo Moreno mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, de fojas tres mil tres a tres mil dieciséis, interpone recurso de apelación contra la resolución número veinticinco, de fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, cuya pretensión es que sea revocada dicha resolución y se le absuelva de los cargos imputados, sustentando su recurso de apelación en los argumentos siguientes: a) Ha sido investigado como Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Pasco por el período dos mil diecisiete a dos mil dieciocho; por lo tanto, los hechos y medios probatorios deben circunscribirse a dicho período de tiempo y fundar una sanción por hechos fuera de ese lapso de tiempo es ilegal y arbitrario. b) La única publicación es una nota aparecida en la red social Facebook del quince de junio de dos mil quince; lo cuestionable es que se utilice una noticia de dicho año, cuando no era Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, para que se le atribuya responsabilidad por el ejercicio de su cargo durante los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho. c) Ha declarado y acreditado que fue el día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho en que recibió a los señores Mapelli Palomino y Ayala Espinoza, quienes le informaron sobre la conducta irregular del señor Balbín en dos expedientes judiciales que constan en el acta de dicha fecha -que dio lugar a la Investigación N° 30-2018, en la que su produjeron más actuaciones, mientras estuvo de vacaciones y licencia por capacitación y muerte de familiar directo-, no habiéndose consignado el presunto cobro de sesenta mil soles, porque jamás denunciaron ni comunicaron ese aspecto y no se puede ni debe consignarse algo no declarado. d) Se le imputa que como Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Pasco no corrigió las dilaciones de los Expedientes N° 201-2014-39; N° 651-2015-39, N° 539-2015-89 y N° 41-2013-50, cuando la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial señaló que las mismas se debían a las defectuosas o nulas notifi caciones, lo cual es de exclusiva responsabilidad del personal auxiliar dependiente del Módulo Penal que dependen de un Administrador. e) El recurrente señala que dijo que le habían llegado comentarios que este señor bebía licor en su ámbito privado, jamás dijo que existieran comentarios que bebía en lugares públicos y que con ello desprestigiara a la institución; agrega que, aun cuando dicha conducta hubiera sido cierta, beber licor sin moderación es una falta ética conforme al artículo nueve del Código de Ética del