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57 NORMAS LEGALES Sábado 5 de julio de 2025 El Peruano / que consignó en la escritura imperfecta tenía la calidad de fallecido desde hace cuatro años y dieciséis días antes de la emisión de dicha escritura, además, ante estos hechos ilícitos presentados ante su despacho el mismo no cumplió con su deber impuesto de informar a la autoridad competente por la presunta comisión de un delito detectado en ejercicio de su función, siendo que el señor Miguel Macalupu, le solicitó una escritura imperfecta pese a tener conocimiento que el transferente se encontraba muerto, sin embargo, no lo denunció, coligiéndose valederamente con ello la comisión de su conducta disfuncional, afectando gravemente dicha inconducta disfuncional el correcto funcionamiento de la administración de justicia, el cual genera un desmedro en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, de dar fe de actos totalmente falsos, que solo generan una descon fi anza en la ciudadanía de parte de los administradores de justicia. Décimo. Que, con todo lo expuesto, con todos estos medios de pruebas acopiados en el presente procedimiento administrativo disciplinario, permiten establecer que el juez de paz investigado quebranto su deber impuesto de desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia, al haber expedido una escritura imperfecta de posesión de bien inmueble pese a que el transferente estaba muerto antes de la expedición de dicha escritura, dando fe de hechos falsos, además, de no haber puesto en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función a fi n de que las autoridades competentes actúen conforme a sus obligaciones. Asimismo, si bien la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, mediante Informe N° 000006-2025-ONAJUP-CE-PJ, de fecha 04 de marzo de 2025, sostiene que se debe desestimar la propuesta de destitución, toda vez que, no se ha cubierto la garantía del debido procedimiento en relación al principio de tipicidad y legalidad, ya que las imputaciones efectuadas al investigado están referidas a actos notariales, las faltas que se le imputan al juez de paz procesado han sido previstas en el numeral 3 del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, que describe un supuesto vinculado a la función jurisdiccional de este operador, que los hechos no se condicen con el tipo de falta que se le atribuye, que no existe un régimen disciplinario vinculado especí fi camente a las funciones notariales de los jueces de paz, y que por tanto, la O fi cina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control y la Autoridad Nacional de Control no pueden aplicar por extensión o analogía, las faltas referidas al ejercicio de la función judicial del juez de paz, cuando se trata de hechos sucedidos en ejercicio de la función notarial, al no existir un elenco de faltas tipi fi cadas sobre esta función, se encuentra en un vacío normativa, por tanto no cabe la aplicación de una sanción como la destitución, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado. Décimo Primero. Que, en relación al principio de legalidad, el Tribunal Constitucional, en la STC Exp. N° 00156-2012-PHC/TC del 08 de agosto de 2012 (caso César Tineo) y en la STC Exp. N° 2050-2002-AA/TC del 16 de abril de 2003 (caso Carlos Ramos) ha establecido que el principio de legalidad ( nullum crimen, nullum poena, sine lege ), consagrado por el ordinal “d” del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, establece que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente cali fi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley” , el cual constituye un principio básico del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador, el cual incluye, naturalmente, al ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito castrense. Una de esas garantías es, sin lugar a dudas, que las faltas y sanciones de orden disciplinario deban estar previamente tipi fi cadas y señaladas en la ley. Además, el máximo intérprete de la Constitución subraya que no debe identi fi carse el principio de legalidad con el principio de tipicidad . El primero, garantizado por el ordinal “d” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa de fi nición de la conducta que la ley considera como falta. “ Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo, por tanto, no está sujeta a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementada a través de los reglamentos respectivos, como se in fi ere del artículo 168° de la Constitución ”. La ausencia de una reserva de ley absoluta en esta materia, como indica el autor Alejandro Nieto (Derecho administrativo sancionador, Editorial Tecnos, Madrid 1994, Pág. 260), “provoca, no la sustitución de la ley por el reglamento, sino la colaboración del reglamento en las tareas reguladoras, donde actúa con subordinación a la ley y como mero complemento de ella”. Asimismo, el artículo 248, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, respecto a la tipicidad señala: “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especi fi car o graduar aquellas dirigidas a identi fi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la Ley o Decreto Legislativo permite tipi fi car infracciones por norma reglamentaria”. Décimo Segundo. Que, en base a ello, se debe precisar que la imputación en contra del investigado Guadalupe Ramos Albines versa por haber expedido una escritura imperfecta de transferencia Posesoria de bien inmueble con fecha 26 de marzo de 2021, entre los señores José Macalupu Pingo (otorgante), y Miguel Macalupu Pingo (bene fi ciario), cuando una de la partes intervinientes tenía la calidad de fallecido desde el 06 de setiembre de 2016, veri fi cándose de ello que, el deber infringido se encuentra establecido en el numeral 5 y 10 del artículo 5, de la Ley de Justicia de Paz, que se refi ere a: “5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (…) 10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función (…)” acciones disfuncionales en que incurrió el juez investigado en la emisión de la Escritura Imperfecta de Transferencia Posesoria de Bien Inmueble de Terreno Agrícola N° 0036- 2021 , constituyendo ello una falta muy grave prevista en el numeral 3 del artículo 50º del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece: “3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” , evidenciándose de ello que, existe una correcta imputación de los cargos, toda vez que, el investigado se encontraba legalmente impedido de realizar dicha escritura imperfecto debido a que el transferente tenía la condición de fallecido, conforme se corrobora de su Acta de Defunción que corre a fojas 28; resultando un imposible jurídico la realización de un acto notarial, situación que no respetó el juez investigado al expedir una trasferencia de posesión; por ende, carece de amparo legal lo alegado por la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena de sostener que se vulneró el principio de legalidad en el extremo de la tipicidad de la imputación en su contra. Décimo Tercero. Que, del mismo modo, se debe tener presente que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, establece como uno de sus principios rectores el principio de presunción de juez lego, que se encuentra regulado en el artículo 6, literal c), del citado reglamento, en el cual se indica que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. Dicha presunción tiene como consecuencia que: “c.1. El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y sancionarlo sólo en caso exista dolo mani fi esto” ; sin embargo, en el presente caso, se aprecia el actuar doloso del investigado, quien con pleno conocimiento de su accionar ilícito, expidió una escritura imperfecta de transferencia posesoria de bien inmueble pese a que una