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58 NORMAS LEGALES Sábado 5 de julio de 2025 El Peruano / de las partes tiene la condición de fallecido, favoreciendo de manera ilícita a la otra parte, desbaratándose con ello que, el investigado no tenía conocimiento de su accionar ilícito; desacreditándose con ello, la presunción de juez lego que gozaba el investigado; por lo cual, se concluye que si comprendía la acción irregular que estaba desplegando en perjuicio de la correcta administración de justica del Poder Judicial. Décimo Cuarto. Que, en base a todo lo expuesto, se ha determinado indubitablemente que el investigado incumplió sus deberes establecidos en el artículo 5, numerales 5) y 10) de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, que señalan: “5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia” y “10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función” , respectivamente, al haber expedido una escritura imperfecta de transferencia posesoria de bien inmueble, pese a que una de las partes intervinientes, en el caso el transferente, había fallecido en fecha anterior a la expedición de dicha escritura imperfecta, dando fe de hechos absolutamente falsos, favoreciendo de manera irregular al presunto adquiriente, conforme se corroboró de los medios de prueba desarrolladas en el presente informe, despojando de sus derechos a los legítimos sucesores del fallecido José Macalupu Pingo, no habiendo denunciado estos hechos por parte del adquiriente Miguel Macalupu Pingo a las autoridades competentes de estos hechos ilícitos a fi n de que dichas autoridades actúen conforme a sus atribuciones, incurriendo en falta muy grave previstas en el prevista en el artículo 24, numerales 3) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz, por: “3. Conocer, infl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” ; y que la misma se encuentra sancionado con destitución conforme a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz. Décimo Quinto. Que, habiéndose logrado establecer que el investigado incurrió en falta muy grave, debe de determinarse la sanción a imponer, para ello se debe tener presente lo dispuesto por el último párrafo del artículo 55 de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, que establece: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene el idioma castellano”. Del mismo modo, lo determinado en el artículo 63.k, del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-JUS, que recoge el principio de proporcionalidad, en cuya virtual la sanción debe ser proporcional a: i) gravedad de los hechos, ii) las condiciones personales del investigado, iii) las circunstancias de la comisión y debiéndose considerarse en caso necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz. Por ello, en relación a la gravedad de los hechos, se aprecia el accionar doloso del investigado quien expidió una escritura pública de transferencia posesoria de un bien inmueble en fecha 26 de marzo de 2021, pese a estar legalmente impedido, toda vez que, el transferente José Macalupu Pingo tenía la condición de fallecido desde el 06 de setiembre de 2016, por ende, no se podía expedir dicha escritura pública imperfecta, evidenciándose con ello que el recurrente incumplió con su deber de desempeñar sus funciones con dedicación, responsabilidad y diligencia, además, ante estos hechos del cual el adquiriente Miguel Macalupu Pingo le solicitó la escritura pública de transferencia posesoria del bien inmueble, pese a tener conocimiento que el transferente se encontraba fallecido, no puso en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en su función a fi n de que dichas autoridades actúen conforme a sus atribuciones, trayendo consigo que estas acciones contrarias a la norma ejercidas por parte del Juez de Paz que traen descon fi anza por parte de la Sociedad en desmedro en la imagen del Poder Judicial, por lo que, las mismas deben ser sancionada drásticamente. Asimismo, en relación a su grado de instrucción, las circunstancias de los hechos y el idioma del investigado, se aprecia que el jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, señaló que el investigado tiene el grado de instrucción de secundaria completa, que no tiene estudios en el campo del derecho, sin embargo, conforme se detalló en los párrafos superiores, el investigado si comprendía la gravedad de su conducta, quien tenía conocimiento que los hechos que estaba desarrollando son actos ilícitos, toda vez que, dio fe de un acto que no se había desarrollado, violentando severamente sus obligaciones impuestas como Juez de Paz, que en ejercicio de sus funciones debió de ejercer su cargo con dedicación y diligencia, no siendo aceptable que haya sido sorprendido por parte del señor Miguel Macalupu Pingo, desacreditándose con ello que, no comprendía la gravedad de su conducta, esta conducta disfuncional que generó un grave perjuicio en la correcta administración de justicia y desmedro en la imagen del Poder Judicial, al haberse rehuido de cumplir con sus obligaciones de manera deliberada, trasgrediendo sus deberes impuestos en su condición como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de El Tallán, por lo que incurrió en la comisión de falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824. Décimo Sexto. Que, con todo lo expuesto, conjuntamente con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria antes indicada, y si bien el investigado no registra ninguna medida disciplinaria conforme se observa de su Registro de Sanciones 19, empero, conforme a los párrafos antes señalados, se evidenció la gravedad de la conducta disfuncional sancionada como falta muy grave, correspondiendo acoger una medida drástica, como es la propuesta de la medida disciplinaria de destitución, prevista en el numeral 3 del artículo 54º de la Ley N° 29824 Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 696-2025 de la vigésima segunda sesión continuada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 7 de mayo de 2025, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Carlos Alberto Zavaleta Grández. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Guadalupe Ramos Albines, en su desempeño de Juez de Paz de Única Nominación del distrito de El Tallán, de la Corte Superior de Justicia de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, comuníquese y cúmplase. JANET TELLO GILARDI Presidenta 1 Folios 02 a 03. 2 Carta que fue remitida mediante Oficio N° 244-2023-P-CSJPI-PJ, por parte de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Piura. 3 Folios 46 a 52. 4 Folios 72 a 73. 5 Folios 85 a 87. 6 Folios 89 a 95. 7 Folios 133 a 138 8 Fojas 46 a 52. 9 Folios 124 a 126 10 De folios 52 a 57, que corre en el cuaderno de Medida Cautelar N° 041-1-2023-Piura.