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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2025 (12/07/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Sábado 12 de julio de 2025 El Peruano / SENASA, se establece disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera; Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1387 señala como una de las fi nalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”; Que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1387, la medida sanitaria o fi tosanitaria es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”; Que, el literal a) del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios; Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, dispone que los requisitos fi to y zoosanitarios se publiquen en el diario ofi cial El Peruano; Que, con el informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de la propuesta presentada por la autoridad o fi cial competente de los Estados Unidos de América a fi n de que se actualicen los requisitos sanitarios, aprobados a través de la Resolución Directoral N° 0018-2021-MIDAGRI-SENASA-DSA de fecha 30 de diciembre de 2021, asimismo informa sobre el cumplimiento de nuestras exigencias sanitarias a través del proceso de armonización realizado con la autoridad ofi cial del citado país; Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justi fi ca y recomienda la aprobación y publicación de los requisitos sanitarios actualizados para la importación de bovinos para reproducción, exposición o ferias, o engorde, procedentes de los Estados Unidos de América que reemplazarán a los aprobados a través de la Resolución Directoral N° 0018-2021-MIDAGRI-SENASA-DSA, respectivamente, razón por la que corresponde dejar sin efecto el citado acto resolutivo; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo N° 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con la visación del Director de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la O fi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución Directoral N° 0018-2021-MIDAGRI-SENASA-DSA de fecha 30 de diciembre de 2021; conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral. Artículo 2.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de bovinos para reproducción, exposición o ferias, o engorde, procedentes de los Estados Unidos de América, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral. Artículo 3.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en el artículo precedente. Artículo 4.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de la publicación del acto resolutivo en el diario o fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE ARTURO PASTOR MIRANDA Director GeneralDirección de Sanidad AnimalServicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS PARA REPRODUCCIÓN, EXPOSICIÓN O FERIAS, O ENGORDE PROCEDENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Los animales estarán amparados por un certi fi cado sanitario expedido por un veterinario acreditado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América (USDA por sus siglas en inglés) y endosado por un médico veterinario de los Servicios Veterinarios (APHIS-USDA por sus siglas en inglés). El certi fi cado deberá contener el nombre y dirección del importador y exportador; así como la identi fi cación permanente completa (arete, tatuaje o microchip) de los animales que se van a exportar. El certi fi cado sanitario debe consignar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estados Unidos de América es libre de fi ebre aftosa, perineumonía contagiosa bovina y fi ebre del valle del Rift, según los procedimientos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA). 2. Estados Unidos de América es libre de cowdriosis, dermatosis nodular contagiosa, septicemia hemorrágica (Pasteurella multocida serotipo E:2 y B:2), la fi ebre de la costa este ( Theileria parva ), theileriosis tropical ( Theileria annulata ) y encefalitis japonesa. 3. Estados Unidos de América es reconocido por la OMSA como país con riesgo insigni fi cante de encefalopatía espongiforme bovina (EEB) de acuerdo al Código Sanitario para los Animales Terrestres. 4. Los bovinos nacieron y se criaron en los Estados Unidos de América. 5. Los bovinos destinados a la exportación son identi fi cados por medio de un sistema de identi fi cación permanente de manera que demuestra que no son bovinos expuestos a la EEB como se describe en el código sanitario para los Animales terrestres de la OMSA. 6. Los bovinos se mantuvieron aislados bajo la supervisión de un médico veterinario acreditado por el USDA durante, por lo menos los treinta y cinco (35) días antes del embarque, en una explotación donde no han ocurrido casos de theileriosis ni dermato fi losis en los últimos dos (2) años. Durante el tiempo de aislamiento, los animales no manifestaron signos clínicos de enfermedades transmisibles incluyendo lengua azul, dermato fi losis y theileriosis. 7. El establecimiento de origen y en un radio de diez (10) Km a su alrededor, no estuvo bajo cuarentena o restricción de la movilización en el momento del aislamiento, al menos durante los sesenta (60) días previos al embarque. 8. Los bovinos no fueron descartados o desechados en los Estados Unidos de América, como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad transmisible de bovinos. 9. El establecimiento de origen de los bovinos no ha registrado ningún caso de estomatitis vesicular durante al menos los veintiún (21) días anteriores al embarque. 10. El establecimiento de origen ( táchese la opción que no corresponda ): a. No mantiene otras especies de animales; o, b. Mantiene otras especies de animales donde no se ha registrado durante 02 años anteriores al embarque: