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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2025 (25/07/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 96

96 NORMAS LEGALES Viernes 25 de julio de 2025 El Peruano / Distrital de Lurín, en el ámbito de sus competencias funcionales. Artículo Cuarto.- DISPONER, a la O fi cina General de Atención al Ciudadano y Municipal, la publicación del presente Acuerdo de Concejo, en el Diario O fi cial “El Peruano”, y; a la O fi cina de Tecnologías de la Información y Sistemas, su publicación en el Portal de Transparencia de la Municipalidad Distrital de Lurín. Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. JUAN RAÚL MARTICORENA PÉREZ Alcalde 2421723-1 PROVINCIAS MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO Ordenanza Municipal que aprueba la desafectación parcial de bien de uso público, comprendida en el predio inscrito en la Partida Registral N° P01229 526, del distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao ORDENANZA MUNICIPAL N° 019-2025/MPC Callao, 8 de julio de 2025 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO POR CUANTO: EL CONCEJO MUNICIPAL PROVINCIAL DEL CALLAO VISTO, en Sesión Ordinaria de Concejo celebrada en la fecha, el Dictamen N° 023-2025-MPC-SR-COPODUN de fecha 30 de junio de 2025 de la Comisión de Población, Desarrollo Urbano y Nomenclatura, y sus antecedentes; CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú en el artículo 194 modi fi cado por la Ley N° 30305, Ley de Reforma Constitucional, en concordancia con el articulo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa, en los asuntos de su competencia, esta autonomía radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico; Que, el inciso 6) del Artículo 195 de la Constitución Política del Perú, señala que los gobiernos locales tienen competencia, para plani fi car el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zoni fi cación, urbanismo y el acondicionamiento territorial; Que, el numeral 8) del artículo 9 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, estipula que corresponde al Concejo Municipal, aprobar, modi fi car o derogar las Ordenanzas y dejar sin efectos los acuerdos. A su vez, el Artículo 40 de la misma Ley señala que: “Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa”; Que, el numeral 8) del Artículo 56 de la precitada Ley, establece que, son bienes de las municipalidades “todos los demás que adquiera cada municipio. Las vías y áreas públicas, con subsuelo y aires son bienes de dominio y uso público”; Que, el Artículo 13 de la Ley N° 31199, de Gestión y Protección de los Espacios Públicos, señala que la desafectación es el acto administrativo por el cual se extingue la condición de un bien de dominio público, como consecuencia de un cambio de régimen legal, pérdida de naturaleza o condición apropiada para su uso público o prestar un servicio público; ello no implica que el Estado pierda su titularidad sobre el mismo, y será aprobada por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), de acuerdo con sus competencias; Que, asimismo, la desafectación opera de carácter excepcional e implica cambiar la condición de dominio público del espacio público a dominio privado estatal manteniendo la titularidad del Estado, estando a cargo de la SBN o de las municipalidades, según corresponda; para ello, se funda sobre la base de causales y criterios taxativos que deberán ser tomados en cuenta antes de determinar la procedencia de la desafectación, tales como salud, seguridad ciudadana, gestión de riesgos de desastres naturales, proyectos de restructuración, de adecuación o renovación urbana, que implique modi fi caciones en la estructura urbana existente; Que, el numeral 20.1) del Artículo 20 del Reglamento de la Ley de Gestión y Protección de los Espacios Públicos - Ley N° 31199, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2023-VIVIENDA, establece que la desafectación del espacio público es de carácter excepcional e implica cambiar su condición de dominio público a dominio privado estatal manteniendo la titularidad el Estado; Que, por su parte el numeral 24.1) del Artículo 24 del Reglamento Ley N° 31199, dispone que: “El procedimiento de reposición de nuevo espacio público comprende lo siguiente: a) Reposición de nuevo espacio público: La municipalidad distrital aprueban la reposición del espacio público desafectado y lo incorpora en otra zona del mismo distrito a través de Ordenanza Municipal (…)”. En el caso de autos, tal como se desprende del Informe N° 00432-2023/SBN-DNR-SDNC de la Subdirección de Normas y Capacitación de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, el proceso de reposición debe ser efectuado por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, luego de la aprobación de la desafectación realizada por la Municipalidad Provincial; por tanto, se debe tener en cuenta que la Municipalidad Provincial del Callao solo evalúa y aprueba la desafectación conforme se in fi ere en el artículo 23 del Reglamento de la Ley N° 31199; Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta preciso indicar que la Única Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley N° 31199, Ley de Gestión y Protección de los Espacios Públicos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2023-VIVIENDA, señala que “Los procedimientos de desafectación de espacios públicos iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, que se encuentren en trámite culminan bajo los alcances de las reglas establecidas en el marco del SNBE y de las Ordenanzas vigentes con anterioridad a la aprobación del presente Reglamento”; Que, el Artículo 3 de la Ley General de Sistema Nacional de Bienes Estatales - Ley 29151, establece que: “Para los efectos de esta Ley, los bienes estatales se circunscriben a los predios tales como terrenos, áreas de playa, isla, y otros de dominio público, que tiene como titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan, conforme se establezca en el Reglamento”; Que, el Artículo 8 de la Ley N° 29151, señala que dentro de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales se encuentra el gobierno local, que respecto de sus bienes de propiedad se rigen por lo dispuesto en la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades y a la presente Ley y su Reglamento en lo que le fuere aplicable, de acuerdo a lo descrito en el artículo 9 de la precitada norma legal; Que, el numeral 92.2) del Artículo 92 del Reglamento de la Ley General de Sistema Nacional de Bienes Estatales - Ley 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2021-VIVIENDA, establece que “la perdida de la