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64 NORMAS LEGALES Sábado 21 de junio de 2025 El Peruano / por el Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada del Distrito Fiscal de Junín, dispuso “No formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra ANTONIO VILCAHUAMÁN ROJAS y PERCY CURO PÉREZ, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en su modalidad de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado” ; y, por Disposición número cero dos guion MP guion DFJ guion 4FPPCEDCF, del ocho de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas setecientos sesenta y tres, se declaró consentida la disposición antes mencionada; sosteniendo que dichas disposiciones fi scales son pertinentes y útiles, porque el fi scal anticorrupción a cargo de la Carpeta Fiscal N° 2206015500-2022-405-0 decidió archivar la investigación por la comisión del delito de cohecho en agravio del estado, desbaratando de esta manera -a criterio del investigado- la imputación en su contra. Sin embargo, de la revisión detallada de la aludida Disposición número dos, de fecha once de diciembre de dos mil veintitrés, no se indica que la fi scalía haya señalado la no existencia del delito de organización criminal, sino al contrario, realizó varias citas de las conversaciones del investigado con los otros integrantes de la organización criminal, siendo una relevante, aquella que se describe a fojas setecientos cincuenta y seis, en la cual se señala lo siguiente: “Asimismo, se tiene la conversación de fecha 3 de mayo de 2022, a horas 09:01 a.m., en donde Percy Curo Pérez, se comunica con Antonio Vilcahuamán Rojas y le dice “con declaración jurada no pasa el sistema, mejor sería una compra y venta fi cción”, Antonio contesta “una transferencia pero de ese año yo no he sido juez”’ y Percy Curo le replica “pero una transferencia así nomás, como para que cargue” lo que Antonio responde “a entonces así nomás lo hago del 2013”, Percy “si porque solamente es para que haga el descargo y así meterlo en el sistema, con el otro no agarra, porque el sistema pide datos, debe ser compra y venta fi cticia o transferencia de posesión lo que tengas le cambias el nombre”, indicando el representante del Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada del Distrito Fiscal de Junín que “… el hecho imputado se encuentra bajo los alcances de una tipicidad relativa, toda vez que, no concurren los elementos objetivos del tipo penal de cohecho pasivo propio, (…), sin embargo, los mismos hechos si evidencian otros ilícitos penales, como es el caso que, por los mismos hechos vienen siendo investigados por el delito de organización criminal y otros tipos penales que la fi scalía competente lo considere en el transcurso de la investigación; …” ; por lo que, archivó el extremo de delito de cohecho y que se siga con la investigación en la otra fi scalía por el delito de organización criminal. Motivos por los cuales, carece de amparo lo señalado por el investigado en su defensa. Octavo. Sobre el informe técnico de la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. 8.1. Asimismo, si bien la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justica de Paz y Justicia Indígena sostiene que no se debe tomar en cuenta las escuchas telefónicas, debido a que el Órgano Contralor debió de realizar una investigación de parte, se debe señalar que el levantamiento del secreto de las comunicaciones (escuchas telefónicas legales) fue realizado con todas las garantías de ley, al haber sido autorizado por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, que declaró fundada las escuchas telefónicas realizadas, de las conversaciones efectuadas por el investigado Antonio Percy Vilcahuamán Rojas, quien está comprendido como investigado penalmente, por la comisión del delito de organización criminal, denominada “Los Tra fi cantes del Centro”; y, que a mérito de una investigación minuciosa realizada por el representante del Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, al amparo de la Ley número treinta mil setenta y siete, Ley contra el Crimen Organizado, utilizando “técnicas especiales de investigación”, a través de las cuales se logró realizar, no sólo el registro de las comunicaciones (escuchas legales), sino también seguimientos y video vigilancia del investigado y de todos los que se encuentran inmersos en dicha investigación penal; por lo que, el Departamento Desconcentrado de Investigaciones de Alta complejidad - DEPDIAC PNP- MAZAMARI, el representante del Ministerio Publico y el proceso penal han sido respetuosos del debido proceso, no siendo de recibo lo sostenido por dicha jefatura, respecto a que dichos medios de prueba no son su fi cientes para demostrar la comisión de la infracción disciplinaria incurrida por el investigado Antonio Percy Vilcahuamán Rojas, en el ejercicio de su función como juez de paz de Azapampa; tanto más, si el propio investigado no ha negado que el número que ha sido autorizado para las escuchas legales le pertenece; aunado a ello, todos los recaudos administrativos remitidos por otras entidades, forman parte del presente procedimiento administrativo disciplinario, los cuales deben ser valorados por los órganos contralores respectivos, a fi n de establecer o no la responsabilidad administrativa disciplinaria del investigado. Situación que, en el presente caso, si ha quedado acreditada con todo el caudal probatorio que obra en autos, estimándose que la conducta desplegada por el investigado afecta gravemente la imparcialidad e imagen del Poder Judicial, haciéndose insostenible su conducta, en tanto se trata de un proceder impropio en atención al cargo ostentado, al haber establecido relaciones extraprocesales con terceras personas y no haber informado de los presuntos actos ilícitos a las autoridades competentes en el ejercicio de su función, demostrando con ello su falta de idoneidad para el cargo. 8.2. Del mismo modo, se debe tener presente que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece como uno de sus principios rectores al principio de presunción de juez lego, que se encuentra regulado en el artículo seis, literal c), del citado reglamento, en el cual se indica que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario, por ser abogado o haber estudiado Derecho a nivel universitario. Dicha presunción tiene como consecuencia que: “c.1. El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo mani fi esto” . Sin embargo, en el presente caso, se aprecia el actuar doloso del investigado, quien con pleno conocimiento de su accionar ilícito, continuo con sus acciones disfuncionales, conforme se denota de las diversas comunicaciones que entabló con sus interlocutores; evidenciándose de la conversación entre el investigado y Percy Elías Curo Pérez, de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, a las nueve horas con quince minutos de la mañana, a fojas trescientos setenta y seis, que para lograr una inscripción debe fabricar un documento fi cticio, indicándole este último que: “con declaración jurada no pasa en el sistema, mejor sería con una compraventa fi cticia” , precisando el investigado: “a entonces así nomás lo hago del 2013” y su interlocutor señala: “sí porque solamente es para que haga el descargo y así meterlo en el sistema, con el otro no aguanta, porque el sistema pide datos, debe ser compra y venta fi cticia o transferencia de posesión, lo que tengas le cambias el nombre nomás (…)” , desbaratándose con ello que el investigado no tenía conocimiento de su accionar ilícito. Del mismo modo, obra otra conversación entre el investigado y Percy Elías Curo Pérez, de fecha cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, a las quince horas con veintiocho minutos de la tarde, a fojas trescientos setenta y cinco, en la que el investigado le indica: “tengo otro trabajo por lo bajo para que lo pongas para autoavalúo, me están dejando el plano, los documentos del papá, es un interior en Micaela Bastidas, vengo en la noche” , desacreditándose con estas conversaciones y las otras que se han sido descritas precedentemente, la presunción de juez lego que gozaba el investigado. Por lo cual, se concluye que el juez de paz investigado sí comprendía que su accionar era irregular; y, lo estaba desarrollando en perjuicio de la correcta administración de justica del Poder Judicial. Noveno. Sanción a imponer.9.1. En base a todo lo expuesto, se determina indubitablemente que el investigado incumplió sus